Sentencia nº 561-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 4 de Abril de 2013

Número de sentencia561-2011
Fecha04 Abril 2013

04/04/2013

– CIVIL

561-2011

Recurso de casación interpuesto por M.J.S.A., contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil once por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, cuando la Sala sentenciadora aprecia en su justa dimensión el medio de prueba denunciado, y le reconoce la verdad formal y el sentido que el documento contiene.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

a) No procede el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el documento señalado, teniéndose por auténtico, ha sido valorado de acuerdo a las formas de valoración de la prueba legalmente prevista.

b) No puede someterse a discusión, la valoración del instrumento público que es objeto de nulidad dentro del proceso.

c) No puede acogerse la tesis de este submotivo, cuando la prueba impugnada es irrelevante para la resolución de la controversia.

d) Es equivocado el planteamiento, cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de prueba que no fue valorada por la Sala.

f) Es deficiente el planteamiento, cuando se pretende someter a distintos sistemas de valoración, un mismo medio de prueba.

Violación de ley

Hay error en el planteamiento cuando se invoca violación de ley por inaplicación, y no se denuncia qué norma o normas aplicó indebidamente la Sala sentenciadora y además, esta no es aplicable al caso concreto.

Interpretación errónea de la ley

a) No se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador da a las leyes el sentido que les corresponde de acuerdo a su tenor literal.

b) No procede este submotivo, cuando la sentencia se ha fundamentado no sólo en la norma que se denuncia como infringida, sino además en otras que le dan suficiente respaldo.

c) Es improcedente denunciar interpretación errónea de una norma que no es aplicable al caso concreto.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 127, 139, 186 y 621 del Código Procesal Civil y M.; 31 y 32 del Código de Notariado; 1251 y 1301 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de abril de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil once por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. del departamento de Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: M.J.S.A..

II. Partes contrarias: C.R.S.A. e Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, A.d.C.A. O’M. de S..

CUESTIONES DE HECHO

I..C.R.S.A., promovió juicio ordinario que tenía por objeto declarar: a) nulidad absoluta de acuerdo de asamblea de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima; b) La nulidad del instrumento público del acta de asamblea general extraordinaria totalitaria de accionistas de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, por omisión de formalidades esenciales; c) la nulidad del instrumento público de escritura pública de compraventa de bien inmueble por omisión de formalidades esenciales; d) La nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa de bien inmueble; e) Determinación de condena y pago de daños y perjuicios, en contra de M.J.S.A., e Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima.

II. M.J.S.A. contestó en sentido negativo la demanda y planteó excepciones perentorias. La entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima se allanó a la demanda.

III. El Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, resolvió: a) Sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado; y b) Sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del acuerdo de la asamblea de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima por inexistencia del mismo; c) Sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria totalitaria de accionistas de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima por inexistencia de la misma; d) Con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del instrumento público número diecisiete autorizada en la ciudad de Guatemala el tres de agosto de dos mil seis, por el notario O.E.M.C. que contiene compraventa de bien inmueble; e) Con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública número diecisiete autorizada en la ciudad de Guatemala el tres de agosto de dos mil seis, por el notario O.E.M.C. que contiene compraventa de bien inmueble, promovida por C.R.S.A..

IV. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala confirmó la sentencia apelada. Para el efecto, consideró: «… CUARTO AGRAVIO: Expresa el apelante inconformidad con el fallo por la valoración de la prueba “certificado médico”, por el motivo que la profesional de la medicina que lo extendió no se encontraba activa en el colegio profesional, y que no se debió considerar como prueba dicho documento en el proceso. Al respecto este tribunal determina que el incumplimiento en el pago de la colegiación profesional constituye una falta gremial del profesional de la medicina, la cual no es hecho controversial en el presente proceso, ya que corresponde exclusivamente al cumplimiento de pago de cuotas universitarias y gremiales que contempla la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, pero analizada la prueba se determina que ello no procede repercuta en la paciente a quién (sic) se le extendió la constancia, además que dicha prueba no fue impugnada de nulidad por la parte demandada. Razón por la cual este tribunal determina que se encuentra ajustado a derecho el que la juez de primer grado le dio valor probatorio a la constancia médica que acredita la imposibilidad por motivo de salud de la señora A.d.C.A. de Omeany de S., en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración y G. General para asistir a la Asamblea Totalitaria de Accionistas celebrada con fecha dos de julio del año dos mil diez. (…)

»Esta Sala al efectuar la valoración de la totalidad de las pruebas presentadas por ambos sujetos procesales, y en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad absoluta de los documentos que menciona la petición de la demanda, establece que conforme la prueba anteriormente relacionada y lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y M. y el artículo 1301 del Código Civil, este tribunal determina que: a) En cuanto a la pretensión de nulidad absoluta del acuerdo y del acta notarial de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, se establece que no obra en las constancias procesales prueba respecto a la existencia de los mismos, razón por la cual el fallo dictado por la juez de primer grado se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse el declarar sin lugar estas pretensiones. B) Al proceder al análisis de la pretensión de Nulidad Absoluta del instrumento público número diecisiete autorizado en la Ciudad de Guatemala el tres de agosto de dos mil seis por el N.O.E.M.C. y también nulidad absoluta del negocio jurídico que contiene el contrato de compraventa del bien inmueble objeto del negocio jurídico, identificado como finca número cincuenta y cinco mil tres folio ciento veintitrés del libro novecientos noventa y siete de Guatemala, este tribunal determina que al proceso fue presentado allanamiento de la parte demandada, Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima a través de su representante legal, en el cual de conformidad con el artículo 47 del Código de Comercio se encuentra facultado por el hecho de su nombramiento e investidos (sic) de todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad conforme las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, ya que al existir allanamiento por parte de la entidad demandada se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor comprendiendo el allanamiento no solo el reconocimiento de la verdad de los hechos sino también el del derecho invocado por el adversario, a la pretensión del actor, quién (sic) se manifestó afirmando que nunca presidió la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y que no firmo (sic) documento alguno que lo contenga. Que conforme prueba documental se demuestra que la representante legal de dicha empresa señora A. del Carmen Alarcón O’M. de S., se encontraba enferma y hospitalizada en la fecha en que se faccionó la Escritura Pública de la que se pide nulidad, la cual también contiene el dato incorrecto de que fue autorizada en la Ciudad de Guatemala y la representante legal de la empresa presuntamente signataria se encontraba en la cabecera departamental de Retalhuleu. Por lo anterior, este tribunal determina que existe causa para declarar la nulidad absoluta tanto de la Escritura Pública como del negocio en ella contenido al haberse demostrado la ausencia de los elementos fundamentales del negocio, como lo es el consentimiento de la otorgante Alarcón O’M. de S. y el allanamiento respecto a que no se contaba con la autorización de la Asamblea Totalitaria de Accionistas para la transferencia de la propiedad. El instrumento público contenido en Escritura número diecisiete autorizada el tres de agosto de dos mil seis por el N.O.E.M.C., se determina que carece de requisitos esenciales de los que regula el artículo 31 literal 1 del Código de Notariado por haberse hecho constar fuera de la verdad el lugar del otorgamiento ya que la otorgante Señora Alarcón (sic) O’M. de S. se encontraba enferma en Retalhuleu y el Notario hizo constar que el contrato se celebraba en la Ciudad de Guatemala. Conforme el artículo 32 de la ley citada, la omisión de las formalidades esenciales en instrumentos públicos, da derecho de acción de parte interesada para demandar la nulidad, como acontece en el presente caso, en el cual se demuestra la falta de los elementos esenciales del contrato como lo es la capacidad contractual, al no contar [con] la autorización de la Asamblea de Accionistas para transferir la propiedad, con lo cual también se establece vicio en el consentimiento. Por lo anterior, este tribunal determina que procede declarar la NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA (sic) número diecisiete autorizada el tres de agosto de dos mil seis por el N.O.E.M.C., y también procedente declarar CON LUGAR la nulidad del NEGOCIO JURIDICO (sic) CONTENIDO EN DICHA ESCRITURA, y como consecuencia la aplicación del artículo 1301 del Código Civil, por existir un instrumento público y una negociación contraria al orden público, a las leyes prohibitivas expresas, por lo que en aplicación a lo que regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., se determina que procede CONFIRMAR la sentencia venida en alzada».

Contra esta Sentencia el actor M.J.S.A. interpuso los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba .

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba . El interponente alega la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba en dos casos, y en ambos consideró infringidos los artículos 186, 127 y 139 del Código Procesal Civil y M..

c) Violación de ley, considera como infringido el artículo 1257 del Código Civil.

d) Interpretación errónea de ley, considera que existe interpretación errónea del artículo 32 del Código de Notariado y 1301 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

En cuanto al presente submotivo, el recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… Como se puede observar, existe error de hecho al valorar la constancia negativa de inscripción de actas de asamblea general extraordinaria de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, extendida el once de noviembre del año dos mil nueve por el Registro M. General de la República, pues de su texto únicamente se puede probar la falta o ausencia de inscripción en el Registro M. General de la República de dicha acta de asamblea, más no su propia existencia, cabe recordar que el propio código de comercio, en sus artículos 153 párrafos tercero y cuarto, 339 y 356, contempla la posibilidad de que éste, como cualquier otro acto de comercio sujeto a registro, no sea inscrito en los plazos legales, razón por la cual le reduce sus efectos legales o bien, impone sanciones, pero no se hace declaración ante la falta de inscripción, la propia inexistencia de los mismos. Consecuentemente se configura el error de hecho al valorar por parte de la Sala sentenciadora, la constancia negativa de inscripción de asamblea general extraordinaria totalitaria de accionistas de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, pues la Sala sentenciadora llega a conclusiones que no coincidieron con el contenido del documento que se examina; razón por la cual el Recurso de casación con fundamento en este submotivo, debe declararse con lugar. »

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, C.R.S.A. manifestó: «… i. EN PRIMER LUGAR, este SUBMOTIVO en su oportunidad procesal debe DESESTIMARSE, toda vez que, el recurrente M.J.S.A. en este SUBMOTIVO omitió señalar expresamente los artículos e incisos de la ley que consideraba infringidos y la doctrina legal en su caso, lo cual es requisito sine qua non para que esa Honorable Cámara Civil entre a conocer, estudiar y considerar la desestimación o no del presente recurso de casación, ya que no tiene guías o bases concretas de impugnación.

»ii. EN SEGUNDO LUGAR, este SUBMOTIVO en su oportunidad procesal debe DESESTIMARSE, toda vez que, el recurso de casación debe impugnar el contenido de la sentencia de segundo grado, no así, el contenido de la sentencia de primer grado, lo cual, hizo el recurrente M.J.S.A. al fundamentar este SUBMOTIVO; ya que consideró y presumió hechos que NO CONSTAN en la sentencia de segundo grado sino que constan en la sentencia de primer grado.

»iii. EN TERCER LUGAR, y sin perjuicio de lo anterior, este SUBMOTIVO en su oportunidad procesal debe DESESTIMARSE, toda vez que, de la simple lectura de la sentencia de primer grado, la Juez inferior al valorar la constancia de negativa de inscripción de actas de asamblea general extraordinaria de la entidad demandada INVERSIONESS Y SERVICIOS PANCHOY, SOCIEDAD ANÓNIMA, estableció:

»“(…) y con este documento se establece la INEXISTENCIA DE LA INSCRIPCIÓN del acta de asamblea general extraordinaria totalitaria de la entidad demandada (…)” (la negrita y subrayado es propio).

» Y no como maliciosamente argumentó el recurrente M.J.S.A., que dicho medio de prueba, la Juez A quo, estableció la INEXISTENCIA per se DEL ACTA DE ASAMBLEA.

»POR ULTIMO Y EN CUARTO LUGAR, este SUBMOTIVO en su oportunidad procesal debe DESESTIMARSE, toda vez que, el supuesto “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”, no influyo (sic) en la decisión tomada tanto en la sentencia de primer grado como en la sentencia de segundo grado, así como, es evidente que no influirá al dictarse la sentencia de casación en este asunto, ya que la pretensión del presentado C.R.S.A. en cuanto a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de dicha ACTA DE ASAMBLEA fue declarada IMPROCEDENTE.

»POR LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO, este SUBMOTIVO planteado por el recurrente M.J.S.A. en su oportunidad procesal deberá DESESTIMARSE, ya que no existe “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”».

Con respecto a este submotivo, la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal A.d.C.A. O’M. de S. manifestó: «… Como puede apreciarse en primer lugar dice que se comete este error porque de todas las pruebas la sala sentenciadora dió (sic) por probados hechos que según el casacionista no se coligen de las pruebas presentadas, pero luego afirma que es sólo de la constancia negativa citada, por lo tanto mezcla dos submotivos y no hay claridad ni precisión en cuánto (sic) a cuál es el correcto que en todo caso, todas o una, configura otro submotivo como verán adelante puesto que lo que se acusa es el procedimiento lógico de valoración de la sala sentenciadora y no un olvido o tergiversación. Además, el Casacionista no puede hacer valer en juicio un derecho ajeno (Artículo 49 del Código Procesal Civil y M., pues olvida que la Sala con relación a ese tema DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA o sea le beneficia al casacionista como demandado y que en todo caso quien pudo haber planteado la casación por ese hecho era el D.. Adicionalmente no hay una tesis clara y precisa y peor aún, cuando hace el breve desarrollo del submotivo cuyo análisis nos ocupa se nota que lo que pretende revisar el casacionista es el procedimiento lógico de valoración con relación a dicha constancia negativa, no que el juzgador la haya olvidado, ni que la haya tergiversado, sino que “arribó a conclusiones que no coinciden” esto es Error de Derecho por Violación de las R.s de la Sana Crítica y nunca un Error de Hecho cuya configuración exige un olvido por parte de quien juzga o una tergiversación que puede constatarse mediante un simple cotejo o inspección pero nunca entrando al procedimiento del razonamiento mental del juzgador para arribar a sus conclusiones jurídicas, razones suficientes para declarar sin lugar la casación intentada por este submotivo».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ocurrir cuando se omite el análisis de la prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido, extremo que debe evidenciarse del simple cotejo realizado entre la sentencia y el documento o acto auténtico denunciado.

En el presente caso, del análisis de los argumentos vertidos por el recurrente, se establece que estos están dirigidos a manifestar su inconformidad por el yerro cometido por la Sala sentenciadora al valorar el medio probatorio consistente en la constancia negativa de inscripción del acta de asamblea general extraordinaria de la entidad Inversiones Panchoy, Sociedad Anónima, extendida el once de noviembre de dos mil nueve, por el Registro M. General de la República, pues en su texto únicamente prueba la falta de inscripción en el referido registro del acta antes citada, más no su propia existencia.

Sobre el particular, la Cámara determina que efectivamente la Sala sentenciadora en su fallo indica: «a) En cuanto a la pretensión de nulidad absoluta del acuerdo y del acta notarial de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, se establece que no obra en las constancias procesales prueba respecto a la existencia de los mismos, razón por la cual el fallo dictado por la juez de primer grado se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse al declarar sin lugar estas pretensiones».

La transcripción anterior, no hace más que confirmar la sentencia dictada en primer grado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, en su considerando V, lo cual permite deducir que no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba denunciada, por tergiversación, pues con el referido medio de prueba se tuvo por acreditado la inexistencia de la inscripción del acta notarial en el Registro M. General de la República, que fue la conclusión a la que llegaron los juzgadores, y no del acta notarial de la Asamblea General Extraordinaria Totalitaria de Accionistas, del dos de julio de dos mil seis, como lo señala el recurrente.

Las consideraciones anteriores permiten a este Tribunal arribar a la conclusión inequívoca de que la Sala sentenciadora apreció en su justa dimensión el documento denunciado; en consecuencia, el submotivo invocado debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Para este submotivo, el recurrente se manifestó sobre dos casos que considera procedentes: «… PRIMER CASO: (…)

»Al Proceso se incorporó como prueba documental el certificado médico de fecha 20 de noviembre del año 2008, al que se refiere la sentencia recurrida en su apartado DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESOS (sic): DOCUMENTALES: numeral 17), consistente en el certificado medico (sic) de fecha 20 de noviembre del año 2008 emitido por la Doctora C.C.P..

»Existe error de derecho por parte de la Sala al valorar dicho documento, confiriéndole un valor que no tiene, en contravención a lo dispuesto por los artículos 186, 127 y 139 del Código Procesal Civil y M., pues le da una connotación de documento auténtico, confiriéndole, por si solo, no obstante haberse rendido prueba en contrario, como plena prueba y que es, incluso, extendido en contravención a la ley y a la ética profesional, valorándolo con infracción a las reglas de la sana critica (sic), lo que indudablemente incidió en la sentencia para que declarar (sic) nulo el instrumento público y el negocio jurídico contenido en el mismo (…)

»La Sala sentenciadora por medio del documento que se analiza, da por probado que la señora A.d.C.A. O´M. de S. (…) se encontraba hospitalizada en el Sanatorio “S. Figueróa” en la ciudad de Retalhuleu del

19 de junio del 2006

al

21 de marzo del 2007

.

»El error de derecho denunciado, consiste en que el segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y M., indica que esta clase de documentos se tendrá por auténtico salvo prueba en contrario. Es el caso señores Magistrados, que dentro del proceso se rindió prueba en contrario acerca de lo que dice el documento que se examina, tal es el caso: (…)

»1º. Con respecto a la declaración de parte de la señora A.d.C.A. O’M. de S., confesó al articulársele la posición número siete del pliego de posiciones que durante el tiempo de su internación hospitalaria viajó a la ciudad de Guatemala dos veces (…) confesión que es confirmada al responder a la posición número diez del mismo pliego de posiciones (…) Con esta confesión prestada legalmente por la articulante, quedó probado que lo que indica el documento analizado en cuanto a que durante el tiempo que duró su tratamiento, del

19 de junio del 2006

al

21 de marzo del 2007

, estuvo hospitalizada en Retalhuleu, fue refutado al quedar evidenciado con la declaración de parte, que la señora A.d.C.A. O’M. de S. viajo (sic) dos veces de la ciudad de Retalhuleu a Guatemala, contrario a lo que dice el certificado medico (sic) que se examina y, por lo tanto dicho documento no puede tenerse por auténtico pues existe prueba en contrario que desvirtúa el contenido del mismo en lo que se refiere a que durante el tiempo que duró el tratamiento médico a que fue sometida del

19 de junio del 2006

al

21 de marzo del 2007

, la señora A.d.C.A. O’M. de S. estuvo internada todo ese tiempo en el Sanatorio “S. Figueróa” (sic) y, por lo tanto al conferirle la Sala el valor probatorio a que se refiere la sentencia, infringe el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y M., púes (sic) se rindió prueba en contrario que refuta el contenido del mismo (…)

»II) Así también, la Sala sentenciadora al conferirle el valor probatorio a que se refiere la sentencia al documento que se analiza, infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., en dos sentidos: 1º. Al conferirle valor probatorio a un medio probatorio prohibido por la ley; y 2º. En cuanto a su valoración conforme al sistema de la Sana Critica (sic) en lo que a las reglas de la experiencia y de la lógica se refiere, tal y como se expone a continuación:

»1º El certificado médico extendido por la doctora C.C.P. con fecha 8 de noviembre del año 2008, que fue fundamental, para declarar con lugar la demanda promovida en mi contra, es un medio prohibido por la ley, por las siguientes razones: (…)

»a) (…) el Código Deontológico del Colegio de Médicos y C., en su artículo 43, establece “El médico está obligado a guardar el secreto profesional sobre hechos vistos, oídos o relatados en el ejercicio de su profesión”, de esa cuenta al médico solo le es permitido extender certificaciones, a sus paciente, (sic) relativas a su estado de salud o tratamiento a que ha sido sometido, (…)

»b) De la lectura del certificado médico que se analiza, se desprende que la médico y cirujano que lo extendió, C.C.P., no era el profesional de la medicina responsable del tratamiento médico al que fue sometida la señora A.d.C.A. O’M. de S., sino, el doctor A.A. (…) por lo que ésta al extender el certificado médico que se analiza, violó el Código Deontológico en su artículo 43 y como consecuencia el literal b) del artículo 22 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 72-2001 del Congreso de la República, al revelar un secreto profesional que no era de su exclusivo conocimiento (…) por lo que la Sala sentenciadora no debió conferirle valor probatorio a un documento extendido con infracción de ley y ética profesional, por lo cual infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., en lo que se refiere a la obligación impuesta a los jueces de rechazar aquellos medios de prueba prohibidos por la ley. (…)

»Consecuentemente, la Sala al emitir el fallo impugnado, se fundamentó en una prueba inidonea (sic) para probar los extremos citados en la sentencia, por lo que infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., en cuanto a las reglas de la sana critica (sic) se refiere, con infracción a las reglas de la experiencia, que nos indica que los hechos controvertidos se demuestran mediante prueba idónea, lo que no sucedió en el presente caso, pues la prueba idónea para probar la internación hospitalaria, debió ser producida por medio del centro hospitalario y no por profesional de la medicina en forma particular, esto equivaldría a probar ese mismo hecho controvertido, mediante acta notarial. (…) »En efecto, la escritura pública número diecisiete autorizada por el N.O.E.M.C. con fecha tres de agosto del año dos mil seis, fue incorporado al proceso como prueba y el cual conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y M. produce fe y hace plena prueba. (…)

»En el instrumento público relacionado, se consigna que comparece la señora A.d.C.A. O’M. de S. en su calidad de representante legal de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima a vender el inmueble que allí consta, al señor M.J.S.A., en la ciudad de Guatemala el día tres de agosto del año dos mil seis. Consecuentemente, la Sala se aparta de la lógica al tener probado conforme al certificado médico que se analiza, que la señora A.d.C.A.O. no se encontraba en la ciudad de Guatemala en la fecha que se otorgó dicho instrumento público, pues ésta, se encontraba enferma y hospitalizada en Retalhuleu, en el momento que se suscribió el instrumento público declarado NULO, cuando éste último produce fe y hace plena prueba de que el mismo fue otorgado en la ciudad de Guatemala el tres de agosto del año dos mil seis. (…)

»SEGUNDO CASO:

»Con relación al segundo caso constitutivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, se argumenta que la Sala infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., al no fundamentar, razonar con claridad los criterios estimativos, el juicio lógico y las premisas que tomaron en consideración para llegar a sus conclusiones. En ningún momento aplicaron las reglas de la sana crítica, únicamente se limitaron a enumerar en el apartado de DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, los siguientes medios de prueba: Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número sesenta y siete autorizada en la ciudad de Guatemala con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve por el N.F.R.V.R.; Copia simple del acta notarial de nombramiento de la señora A.d.C.A.O. de S. como G. General y Representante Legal de Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima autorizada en la ciudad de Guatemala con fecha diez de julio del dos mil por el N.A.P.M.; Declaración de Parte de: a) De la señora A. del Carmen Alarcón O’meany de S., según acta de fecha diecinueve de julio del dos mil diez; razón por las cuales, tambien (sic) se estima infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y M. al no conferirle valor probatorio como plena prueba, a la confesión prestada legalmente y, el artículo 186 del mismo cuerpo legal al no conferirle valor probatorio a documentos autorizados por Notario que conforme la ley citada, producen fe y hacen plena prueba.

»La sentencia infringe el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., pues en ningún momento de la sentencia indican cuál (sic) fueron los motivos por los cuales no se les confirió valor probatorio a los medios de prueba relacionados, no obstante, que al interrelacionarlos unos con otros se establece la válidez (sic) del negocio jurídico de compraventa declarado nulo en la sentencia recurrida (…)

»si la Sala hubiese dado valor probatorio, a los medios de prueba relacionados con anterioridad, conforme al sistema de valoración de la sana critica (sic) contenido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y M. y los artículos 139 y 186 del mismo cuerpo legal, hubiese (sic) determinado que la señora A.d.C.A.O. de S. en su calidad de representante legal de la sociedad, no requería de autorización para vender bienes inmuebles de la sociedad por parte de la Asamblea de Accionistas , pues esta clase de negocios son del giro ordinario de la sociedad ya que el capital pagado inicial de la sociedad en su mayor parte lo constituían bienes inmuebles y que en otras oportunidades nunca se requirió autorización por parte de la Asamblea de Accionistas para la celebración de contratos de compraventa de inmuebles, pués (sic) conforme a su nombramiento tiene facultades suficientes para celebrar esta clase de contratos; de donde se desprenden (sic) que en el hipotetico (sic) caso de la inexistencia del acta de asamblea de accionistas con el cual se argumenta la falta de capacidad y falta de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa, no puede invalidar el negocio jurídico que se relaciona en la sentencia, toda vez que la representante legal de la sociedad conforme su nombramiento y escritura social, tenía facultades suficientes para vender bienes inmuebles de la sociedad, razón por la cual se considera infringidos los artículos citados.

»La Sala, infringe el artículo 139 del Código Procesal Civil y M., que se refiere al valor probatorio de la confesión, al no darle valor probatorio a la declaración de parte de la señora A.d.C.A.O. de S., ya que dicho artículo establece que al tenerse la confesión prestada legalmente, produce plena prueba; y en la confesión quedó demostrado el hecho de que la representante legal de la sociedad señora A.d.C.A.O. de S. efectuaba compraventas de bienes inmuebles sin prescisar (sic) autorización de la Asamblea de Accionistas. El tribunal no dice si se le da valor probatorio o no se le da, infringiendo con ello el contenido del artículo citado.

»Tambíen (sic) se argumenta que fue infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., por parte de la Sala, con relación al acta notarial del nombramiento de la señora A.d.C.A.O. de S. como G. General y Representante Legal de Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima autorizada en la ciudad de Guatemala con fecha diez de julio del dos mil por el N.A.P.M. y a la escritura pública número sesenta y siete autorizada en la ciudad de Guatemala con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve por el N.F.R.V.R. que contiene la constitución de la sociedad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima; al no darle valor a esta prueba documental, pues al analizar el proceso vemos que dichos documentos en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y por lo tanto conforme al artículo indicado, por ser autorizados por notario en ejercicio de su cargo, produce fe y hace plena prueba, y “si su contenido no prueba todo lo que se discute en el proceso, si (sic) contribuye en parte a demostrar que el negocio jurídico declarado nulo en la sentencia se realizó conforme los requisitos que establece el artículo 1251 del Código Civil, como son la capacidad de quien declara su voluntad, consentimiento y objeto lícito…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, C.R.S.A. manifestó: «… “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS” planteado como “PRIMER CASO” (…)

»HONORABLES MAGISTRADOS, este SUBMOTIVO, planteado por el recurrente M.J.S.A. en su oportunidad procesal deberá DESESTIMARSE, por los siguientes razonamientos suficientes:

»1. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE PARTE prestada por la señora A.D.C.A. O’MEANY DE S.:

»HONORABLES MAGISTRADOS, es de hacer notar que el recurrente M.J.S.A. pretende hacer creer que este medio de prueba, prueba en contrario al certificado médico extendido por la Doctora C.C.P., lo cual, a todas luces es improcedente, ya que:

»COMO CONSTA EN AUTOS, tanto en la sentencia de primer grado como en la sentencia de segundo grado, a dicho medio de prueba no se confirió valor probatorio, ya que las respuestas a las posiciones articuladas, unas afirman y otras niegan los hechos por lo que no pudieron tomarse como ciertos los mismos, por ende, y por la simple lógica, la DECLARACIÓN DE PARTE prestada por la señora A.D.C.A. O’MEANY DE S., no produjo PRUEBA EN CONTRARIO ya que per se no se le confirió valor probatorio a la misma tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia.

»Sin perjuicio de lo anterior, las respuestas de las posiciones 7 y 10 de dicha declaración de parte, per se y en forma aislada, no pueden producir prueba en contrario, ya que no determinan ni establecen el día y hora en que se recuerda la señora A.D.C.A. O’MEANY DE S. que viajó la misma a Guatemala. (…)

»POR LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO, este SUBMOTIVO planteado por el recurrente M.J.S.A. en su oportunidad procesal deberá DESESTIMARSE, ya que no existe “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”.

»Respecto al SUBMOTIVO (…) “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS” planteado como “SEGUNDO CASO” y de su DESESTIMACIÓN (…)

»EN PRIMER LUGAR, los medios de prueba anteriormente relacionados e individualizados, per se y por simple lógica, no son medios de prueba idóneos para probar las pretensiones del presentado C.R.S.A. dentro del juicio ordinario de nulidad que subyace a este recurso de casación, por ende, en la sentencia de primer grado no se les confirió valor probatorio, lo cual, fue confirmado en la sentencia de segundo grado al efectuar la Honorable Sala la valoración de la totalidad de las pruebas presentadas por los sujetos procesales.

»EN ULTIMO Y SEGUNDO LUGAR, es necesario tener muy en cuenta que el juicio ordinario de nulidad que subyace a este recurso de casación, versó en que tanto el presentado C.R.S.A. como la señora A.D.C.A. O’MEANY DE S. no estuvieron presentes en los lugares y fechas que afirman los documentos públicos autorizados por el notario O.E.M.C. y que adolecen de nulidad absoluta y no versó en cuanto si la señora A.D.C.A. O’MEANY DE S. tenía facultades legales para comparecer a los mismos.

»POR LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO, este SUBMOTIVO planteado por el recurrente M.J.S.A. en su oportunidad procesal deberá DESESTIMARSE, ya que no existe ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”».

Con respecto a este submotivo, la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, a través de su representante legal manifestó: «… 3. El casacionista afirma que la Sala Sentenciadora no debió darle “connotación de auténtico” al Certificado Médico bajo análisis porque se produjo prueba en contrario tal y como lo requiere el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. y luego comienza a analizar una por una las pruebas que estima como “contrarias” al Certificado Médico en mención que debieron servir para no tener por auténtico el documento en cuestión. Lo que olvida el casacionista, es que esta prueba en contrario, debió de producirla REDARGUYENDO DE NULIDAD O FALSEDAD el Certificado Médico de mérito. Cosa que nunca hace y que el mismo casacionista reconoce en su memorial de apelación, lo que es incluso citado por la sala sentenciadora en la resolución hoy recurrida en casación así: “RECONOCE EL APELANTE SU FALTA DE ACTIVIDAD PROCESAL AL RESPECTO” (…) por lo tanto, si el casacionista quería que el Tribunal Ad Quem no le diera dicha connotación de auténtico, era su carga procesal, el interponer en la vía incidental respectiva las respectivas redarguciones de Nulidad o Falsedad y no pretender trasladarle el onus probandi a quien juzga. N. como en otro caso, cita la obligación de redargüir de Nulidad o Falsedad un documento para pretender restarle valor: “…al analizar el proceso vemos que dichos documentos en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad”(…)

»4. El casacionista afirma que se diligenció como prueba, un documento en poder de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima y que como consecuencia de la no entrega del mismo, que la Sala Sentenciadora debió tener por acreditadas ciertas cuestiones (…). Con esto, nuevamente el Casacionista falta a la verdad sobre las constancias procesales y explico (sic): Si es cierto que se solicitó el diligenciamiento del medio de prueba de Documentos en Poder del Adversario con relación a Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima y si es cierto que también se apercibió al respecto, pero el casacionista omite indicar que tal como consta en autos por medio de memorial de fecha siete de diciembre del 2,009, la presentada en este memorial, en la calidad con que actúa, compareció a producir contrainformación acerca del documento relacionado, a lo que se resolvió con fecha 14 de junio de 2,010 tomar nota de lo expuesto. (…) Es decir, que NUNCA SE HACE EFECTIVO el apercibimiento relacionado, porque Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima cumplió con producir contrainformación al respecto del documento de mérito, tal y como lo permite el artículo 182 del Código Procesal Civil y M.. (…)

»5. El casacionista afirma que se le dió (sic) valor probatorio a un documento prohibido por la ley porque a su gusto el Certificado Médico en cuestión riñe con el Código Deontológico del Colegio de Médicos y C. y que el juez de la primera instancia debió rechazar de plano. (…) La admisión de un supuesto medio de prueba prohibido por la ley, es una cuestión de admisibilidad que el casacionista (sic), documentada en la resolución que lo admitió en su proposición, resolución que en todo caso debió impugnar en su momento procesal oportuno y que a la fecha en que se dicta la sentencia recurrida de casación, se encontraba firme y que por lo tanto no se puede invocar en este momento. Adicionalmente, las supuestas infracciones a normas éticas de las distintas profesiones, es materia de los respectivos colegios vía sus respectivos Tribunales de Honor y no fue materia del proceso ordinario subyacente a la presente casación, por lo tanto no puede sustentar fácticamente, la configuración del submotivo bajo análisis.

»6. Agrega el Casacionista, que la Sala Sentenciadora, comete Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba por infracción a las R.s de la Experiencia, porque a su gusto, el Certificado Médico bajo análisis, debió haberlo extendido la institución médica encargada del paciente y no el profesional de la medicina. (…) »En conclusión, tanto las instituciones hospitalarias y similares así como los profesionales de la medicina en lo particular, están facultados al no existir norma prohibitiva o limitativa expresa, para emitir las constancias o certificados de lo que estimen pertinente y por lo tanto mientras no hayan sido redargüidos de Nulidad o Falsedad mantienen su connotación de autenticidad incólume. (…)

»7. Finalmente con respecto a este caso, el casacionista afirma que la Sala Sentenciadora comete Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba por violación a la Lógica como R. de la Sana Crítica, porque a su gusto, no podía declararse la nulidad de una escritura pública que es un documento público y el negocio jurídico contenido en dicho instrumento público con base en el Certificado Médico bajo análisis que es un documento privado, porque el primer0 PRODUCE FE Y HACE PLENA PRUEBA. Lo que olvida el casacionista es precisamente que esa presunción de fe y plena prueba establecida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., es una presunción legal de naturaleza Iuris Tantum o sea que admite prueba en contrario y el artículo 194 del mismo código indicado, establece que para este propósito son admisibles TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA cuando no exista precepto legal que los señale taxativamente, como en el presente caso no hay norma legal que señale los medios de prueba mediante los cuales se pueda pedir la nulidad de una escritura pública, por lo tanto el actuar de la sala sentenciadora se encuentra debidamente apegado a Derecho.(…) Es precisamente la destrucción de dicha plenitud probatoria lo que se está discutiendo y ya vimos como (sic) el artículo 194 indicado, permite el desahogo probatorio por cualquier medio si no hay norma taxativa que los limite, razones suficientes para declarar sin lugar la casación intentada por este submotivo.

»3. DEL SUPUESTO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS: -SEGUNDO CASO- CON RELACION (sic) A TODAS LAS PRUEBAS RELACIONADAS ENTRE SI: (…)

»5. El casacionista afirma que se comete infracción a las reglas de la valoración de la prueba por medio de la sana crítica (nuevamente no indica cuál de todas) porque de los medios de prueba se podía establecer que la presentada en este memorial no requería de autorización para vender inmuebles de la sociedad ya que estos son negocios del giro ordinario de la sociedad ya que el capital pagado inicial de la sociedad en su mayor parte lo constituían bienes inmuebles y que en otras oportunidades nunca se requirió autorización. En primer lugar, el giro ordinario de una sociedad, no se establece por la forma en efectivo o en especie que se paga el capital de una sociedad anónima sino se detalla en la escritura constitutiva de la misma y en segundo lugar, OTROS CASOS no son sujeto de juicio en el proceso ordinario subyacente a la presente casación y por lo tanto no pueden citarse como establecedores de una costumbre con efectos de ley, ya que lo que no está en el juicio no está en el mundo (Quod non est in actis no est in Mundo) y en el hipotético caso que plantea el casacionista pretende que el error sea fuente de Derecho lo que es un imposible jurídico…».

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le confirió el valor probatorio que la ley le asigna.

El casacionista invoca este submotivo exponiendo la existencia de dicho error en dos casos. El primero, se refiere al certificado médico de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, extendido por la galena C.C.P..

Respecto al referido medio de prueba, el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al conferirle un valor que no tiene, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 127, 139 y 186 del Código Procesal Civil y M., pues le da una connotación de documento auténtico confiriéndole, por si solo, no obstante haberse rendido prueba en contrario, como plena prueba, valorándolo con infracción a las reglas de la sana crítica.

El casacionista, al referirse a la prueba en contrario, que a su juicio, desvirtúa el contenido del aludido certificado médico, cita expresamente los medios de convicción siguientes: a) la declaración de parte prestada por la señora A.d.C.A. O´M. de S.; b) el primer testimonio de la escritura pública número diecisiete, autorizada en la ciudad de Guatemala el tres de agosto de dos mil seis, por el notario O.E.M.C.; c) documento en poder de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, refiriéndose al acta notarial que documenta la celebración de la asamblea extraordinaria totalitaria de accionistas de la referida entidad mercantil; d) certificación emitida por la Unidad de Información Pública del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve; y, e) el informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitido el cuatro de diciembre de dos mil nueve.

Al efectuar la confrontación de rigor, esta Cámara estima necesario advertir que en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora se concretó, después de realizar la consideración respecto al relacionado certificado médico, a confirmar que el tribunal a quo se ajustó a derecho al darle valor probatorio a la constancia médica que acredita la imposibilidad de la representante legal de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, para asistir a la asamblea totalitaria de accionistas celebrada por la aludida sociedad. Para mejor ilustración, es conveniente traer a cuenta que en la sentencia de primer grado la titular del órgano jurisdiccional, respecto al aludido medio de prueba indicó: «La juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y M., toda vez que es un documento suscrito por una facultativa por lo que se tiene por auténtico...».

En adición a lo anterior, es preciso indicar que en la forma y por quien fue expedido el referido medio probatorio, no encuadra dentro de los documentos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y M.; es decir, que no fue extendido por notario ni por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, sino por una profesional que carece de fe pública, siendo así, el aludido documento admite prueba en contrario.

Al realizar el análisis de las constancias procesales, esta Cámara establece que en efecto una de las pruebas en contrario rendidas contra el documento denunciado, podría ser la declaración de parte de la señora A.d.C.A. O’M. de S., en su calidad de representante legal de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, específicamente al absolver las posiciones contenidas en los numerales siete y diez del pliego de posiciones, por las cuales declara en su orden lo siguiente: «PREGUNTA NUMERO SIETE: NO, no hecho (sic) nada de eso porque yo estaba en quimioterapia y la quimio duro treinta y tres semanas de las cuales dos veces vine a Guatemala, con el doctor E.P. para que le viera su boca por que se les (sic) estaban cayendo sus dientes, y quedo con el doctor que el iba a Retalhuleu hacerle la operación de su encía». «PREGUNTA NUMERO DIEZ: NO, por que en esa fecha no estaba en Guatemala, se encontraba en quimioterapia en Retalhuleu, solo vine a Guatemala dos veces»; respuestas con las que podría desvirtuarse el contenido del certificado médico en cuestión. Sin embargo, acontece ser que la Sala sentenciadora no le concedió valor probatorio al relacionado medio de prueba, disposición que a juicio de esta Cámara fue con acierto jurídico, precisamente porque al analizar integralmente las posiciones absueltas por la parte demandada, es evidente la contradicción en la que incurrió al afirmar y negar hechos sobre los cuales se le articularon las posiciones. A guisa de ejemplo se citan las posiciones números cincuenta, sesenta y uno, ochenta y dos, ciento once, ciento doce y ciento treinta y ocho, en las que a criterio de este Tribunal se incurrió en contradicción, pues la misma absolvente precisó que nunca se realizó la asamblea general extraordinaria de accionistas, que no firmó la escritura pública objeto de la nulidad, que no es ella quien promueve la nulidad del acta notarial, y que la compra venta contenida en la relacionada escritura pública número diecisiete no es válida ni legal.

En relación al segundo de los documentos denunciados; es decir, el testimonio de la escritura pública número diecisiete, autorizada en la ciudad de Guatemala el tres de agosto de dos mil seis, por el notario O.E.M.C.; esta Cámara advierte que siendo un documento respecto del cual gira el objeto del proceso, es decir, pretender declarar la nulidad del mismo, técnica y legalmente no es factible considerarlo como prueba en contrario del medio de convicción denunciando por el casacionista, precisamente porque durante la dilación del proceso se determinará si el relacionado instrumento público adolece de formalidad esenciales en su celebración, que oriente al tribunal sentenciador a declarar la nulidad del mismo.

Ahora bien, en cuanto a los restantes tres medios probatorios (documento en poder de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima; certificación emitida por la Unidad de Información Pública del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; e informe de la Superintendencia de Administración Tributaria), que a juicio del interponente son considerados como medios de prueba en contrario del aludido certificado médico denunciado, este Tribunal de Casación estima que los mismos son impertinentes para dilucidar la controversia que se ventila, por cuanto que resultan inadecuados e irrelevantes para restarle efectividad al fallo emitido por la Sala sentenciadora, ya que los mismos no agregan valor alguno para determinar la autenticidad del instrumento público del que se pretende su nulidad.

En virtud del análisis anterior, el primer caso de error de derecho resulta improcedente.

El segundo de los casos denunciados por el casacionista, en los que a su juicio la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, se refiere concretamente a tres medios de convicción, a saber: a) copia simple del primer testimonio de la escritura pública número sesenta y siete, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, por el notario F.R.V.R., que contiene la constitución de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima; b) copia simple del acta notarial de nombramiento de la señora A.d.C.A. O’M. de S., como gerente general y representante legal de la referida entidad mercantil; y, c) declaración de parte de la señora Alarcón O’M. de S..

Respecto a los referidos medios de prueba, el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., pues en ningún momento indicó cuales fueron los motivos por los cuales no les confirió valor probatorio, no obstante que al interrelacionarlos unos con otros se establece la validez del negocio jurídico de compra venta declarado nulo. Argumenta además, que con la escritura pública quedó demostrado que el giro ordinario de la entidad mercantil es comprar, vender, permutar, gravar o de cualquier manera negociar toda clase de bienes; con el acta notarial se acreditó que la señora A.d.C.A. O´meany de S., tiene facultades para celebrar los contratos que sean necesarios del giro ordinario de la sociedad; y, con la declaración de parte de la señora Alarcón O´meany de S. se acreditó que «al vender bienes inmuebles de la sociedad, nunca se realizaron asambleas de accionistas».

Indica adicionalmente que si la Sala hubiese dado valor probatorio a los medios de prueba relacionados con anterioridad, conforme al sistema de valoración de la sana crítica contenido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., y los artículos 139 y 186 del mismo cuerpo legal, hubiese determinado que la representante legal de la entidad mercantil relacionada, no requería de autorización de la asamblea de accionistas para vender bienes propiedad de la sociedad.

Hecha la confrontación correspondiente, esta Cámara advierte que en su momento procesal oportuno el casacionista no esgrimió agravio alguno respecto a los primeros dos medios de prueba denunciados, y por esa razón, la Sala no hizo pronunciamiento sobre los mismos, por lo que resulta deficiente el planteamiento cuando se denuncia error de derecho sobre medios de convicción que no fueron valorados en la sentencia impugnada. En todo caso, el recurrente debió invocar un submotivo distinto al presente.

Por otra parte, con respecto a la declaración de parte, es conveniente advertir la imprecisión en la que incurre el casacionista al formular su tesis respecto al submotivo que se analiza, toda vez que en pasajes de la misma indica que la Sala debió haber valorado el aludido medio de prueba conforme el contenido de los artículos 127, 139 y 186 del Código Procesal Civil y M., lo cual desde el punto de vista procesal es jurídicamente imposible, toda vez que las referidas disposiciones legales contemplan distintas formas de valoración de la prueba, y es inadmisible que se incurra en error de derecho en la valoración de una prueba conculcando dos sistemas de valoración.

Las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara arribar a la conclusión de que el tribunal de alzada no incurrió en el vicio denunciado, y bajo esta óptica procede desestimar el submotivo invocado.

CONSIDERANDO III

Violación de Ley

Sobre este submotivo, el recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… resulta evidente la violación de ley incurrida por parte de la Sala sentenciadora al dictar la sentencia impugnada, pues acoge las pretensiones del actor en virtud de un allanamiento presentado por parte de la entidad causante de la nulidad alegada, en flagrante violación por inaplicar el artículo 1257 del Código Civil que conforme a su texto, claramente indica que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que haya causado el vicio y, en el presente caso, al efectuar el análisis a que se refiere la sentencia e indicar la sala sentenciadora, que “al existir allanamiento por parte de la entidad demandada se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor comprendiendo el allanamiento no solo el reconocimiento de la verdad de los hechos sino también el derecho invocado por el adversario”, con lo cual, resulta evidente de que si la Sala hubiese aplicado la norma citada, lo resuelto en la sentencia hubiese sido distinto, de donde se advierte una clara violación de ley.

»En efecto, queda evidente que la Sala sentenciadora para sustentar la nulidad del instrumento público y el negocio jurídico declarados nulos en la sentencia, se funda en un allanamiento de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, mediante el cual admite hechos y pretensiones de la parte actora, no obstante ser ésta entidad la causante del vicio pretendido, con lo cual se viola por inaplicación el artículo 1257 del Código Civil, por lo que éste submotivo de violación de ley debe ser acogido mediante el presente recurso de casación por motivos de fondo… ».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, C.R.S.A. manifestó: «… la entidad demandada INVERSIONES Y SERVICIOS PANCHOY, SOCIEDAD ANÓNIMA en ningún momento causo (sic) el vicio de nulidad pretendido, ya que como consta en su memorial de ALLANAMIENTO TOTAL se puede establecer que la señora A.D.C.A. O’MEANY DE S. manifiesta expresamente que no se encontraba en el lugar y fecha que el N.O.E.M.C. consignó en la escritura pública de compraventa, ni mucho menos se encontraba presente en el lugar y fecha donde se efectuó la supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas, ambos documentos objeto de nulidad absoluta dentro del juicio ordinario de nulidad que subyace a este recurso de casación.

»POR LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO, este SUBMOTIVO planteado por el recurrente M.J.S.A. en su oportunidad procesal deberá DESESTIMARSE, ya que no existe “VIOLACIÓN DE LA LEY”» .

Con respecto a este submotivo, la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, a través de su representante legal manifestó: «… CONCLUSIONES SOBRE ESTE SUBMOTIVO: En primer lugar es falso que la Sala Sentenciadora haya violado el artículo 1257 del Código Civil por inaplicación puesto que si ustedes revisan el apartado de CITA DE LEYES de la sentencia en cuestión, en su segunda línea está citado dicho artículo, por lo tanto no hay un olvido, no hay una preterición, no hay tal inaplicación, pero ADEMAS, (sic) el artículo citado pretende que se le aplique a la presentada en la calidad con que actúa, EN SU CALIDAD DE DEMANDADA QUE SE ALLANA A LA DEMANDA cuando claramente el artículo 1257 del Código Civil se refiere al actor de una demanda de nulidad, a un demandante, a un peticionario de Nulidad, y consta en los antecedentes de primera y segunda instancia y de lo que el propio casacionista indica cuando identifica a las partes dentro del juicio subyacente que la entidad a la que representa la presentada, en ningún momento está actuando como demandante sino que es demandada, que en ningún momento es ella quien pide la nulidad y que por lo tanto, es incorrecto pretender que la sala sentenciadora le aplique a una parte demandada una norma jurídica que sólo es aplicable a partes demandantes de nulidad. Adicionalmente: Ya se indicó y nuevamente se recalca, que el artículo 1257 del Código Civil, a pesar de estar en un código mayoritariamente sustantivo, es una norma de carácter procesal o adjetivo, cuya violación acarrearía la nulidad del proceso y como tal, no puede invocarse como sustento jurídico para un submotivo de fondo como lo es la Violación de Ley».

Análisis de la Cámara

El submotivo de violación de ley se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión), o al haber aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto (violación por contravención).

Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra a los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto.

Al denunciar el submotivo de violación de ley, por inaplicación, en el fallo necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de éste, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella.

En el presente caso, el casacionista al fundamentar su impugnación, señala que la Sala sentenciadora debió aplicar al hecho establecido en el proceso el artículo 1257 del Código Civil; pero no denuncia qué norma o normas aplicó indebidamente la Sala sentenciadora, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al plantear esta tesis, el recurrente no cumplió con dicho requisito.

Así lo confirma el autor J.C.I. en la obra titulada «Manual Práctico de la Casación Civil» (página 49) con relación a la falta de aplicación de una norma sustancial: «El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuales en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse».

El quebrantamiento de una norma sustancial envuelve o apareja también el de otra igualmente sustancial que forman en su conjunto la llamada proposición jurídica completa, sin la cual no puede el Tribunal de Casación entrar a conocer el recurso, en razón del principio dispositivo en que se funda el Derecho Civil.

Sin perjuicio de la consideración anterior, esta Cámara estima pertinente acotar que la norma denunciada por el casacionista, que a su juicio debió aplicar la Sala sentenciadora en su fallo, no es aplicable al caso concreto, toda vez que en las constancias procesales se evidencia que no fue la persona jurídica, Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, quien promovió la nulidad del instrumento público y del negocio jurídico en él contenido, ni quien causó el vicio en el consentimiento del negocio jurídico contenido en la escritura pública número diecisiete, autorizada en la ciudad de Guatemala el tres de agosto de dos mil seis, por el notario O.E.M.C..

Habida cuenta de lo anterior, esta Cámara arriba a la conclusión indubitable que la Sala sentenciadora no incurrió en la violación de ley denunciada por el casacionista; consecuentemente, el submotivo invocado es a todas luces improcedente.

CONSIDERANDO IV

Interpretación errónea de la ley

Sobre este submotivo, el casacionista se manifestó de la siguiente manera: «… En el caso que nos ocupa, dicho precepto legal señala que se puede demandar la nulidad de los instrumentos públicos por la no concurrencia del requisito esencial al que se refiere el artículo 31 numeral 1) del mismo cuerpo legal, dentro de los cuatro años de la fecha de su otorgamiento. Es decir, que la nulidad a que se refiere dicho precepto legal es relativa, pues por el sólo transcurso del tiempo (4 años) hace que dicha nulidad sea revalidada produciendo los efectos jurídicos que del mismo se emanen, mientras que la nulidad absoluta a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil establece que los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.

»interpretando correctamente el artículo 32 del Código de Notariado en concordancia con el numeral 1) del artículo 31 del mismo cuerpo legal, se desprende que el mismo hace alusión a una nulidad relativa y no a una nulidad absoluta como erradamente se interpreta en la sentencia recurrida, por lo que existe una errada interpretación de la ley, específicamente de los preceptos legales citados y el 1301 del Código Civil.

» En efecto, el artículo 1301 del Código Civil preceptúa que: Hay nulidad absoluta de un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Sin embargo en la sentencia recurrida por el sólo hecho hipotético de no concurrencia de veracidad en cuanto al lugar de otorgamiento del instrumento público relacionado, le dota de esencialidad para que el mismo no pueda existir, cuando derivado de una interpretación correcta del artículo 32 del Código de Notariado, este es revalidable por el solo hecho de transcurrir cuatro años después de su otorgamiento, con lo cual queda de manifiesto que ésta omisión en todo caso sería objeto de nulidad relativa y no la absoluta que fue declarada en la sentencia recurrida».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, C.R.S.A. manifestó: «… como se puede apreciar con la simple lectura de las actuaciones claramente se puede establecer que el presentado C.R.S.A. pretende la declaratoria de NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA número diecisiete (17) autorizada en la ciudad de Guatemala el tres de agosto del dos mil seis, por el N.O.E.M.C., por los motivos y circunstancias que constan en el memorial inicial de demanda, y conforme al artículo 32 del Código de Notariado.

»SIN EMBARGO, es necesario establecer que la NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO contenido en el ya referido artículo 32 del Código de Notariado es totalmente distinta a la NULIDAD ABSOLUTA o a la NULIDAD RELATIVA, ambas reguladas en el Código Civil, y que por el hecho que la NULIDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO (sic) tenga semejanza en cuanto al plazo para ejercitar el derecho con la NULIDAD RELATIVA, esto no quiere decir, que la primera de las mencionadas se pueda convertir en una NULIDAD RELATIVA.

»POR LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO, este SUBMOTIVO planteado por el recurrente M.J.S.A. en su oportunidad procesal deberá DESESTIMARSE, ya que no existe “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY”».

Con respecto a este submotivo, la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, a través de su representante legal manifestó: «…CONCLUSIONES SOBRE ESTE SUBMOTIVO: En primer lugar el casacionista pretende que se le aplique a los Instrumentos Públicos –contenedores- una norma que sólo le aplica a los Negocios Jurídicos –contenido-. Explico (sic): El artículo 1301 del Código Civil dice en su parte conducente: “Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación”. Reclamo el énfasis como propio, para demostrar que esa norma recoge la nulidad absoluta de los “negocios jurídicos” como eventual contenido de un instrumento público… NO APLICA A LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic), a estos les aplica el artículo 32 del Código de Notariado que se lee: La omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento. Sin embargo, éste plazo de caducidad de la acción, no le resta su calidad de nulidad absoluta al del instrumento público que carece de un requisito esencial de validez simplemente que en la ponderación de un derecho por otro, el legislador, en pro de la certeza y seguridad jurídica, prefirió, dotar de la misma a los instrumentos públicos que no son impugnados de nulidad en el plazo establecido, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, pero sólo sobre el negocio jurídico que lo contenga, si fuera el caso, por lo tanto no existe la supuesta interpretación errónea, porque la doctrina es conteste en denominar como Nulidad Absoluta aquella que se refiere a omisión de requisitos esenciales de validez, lo único es que nuestra norma jurídica que se refiere sólo a los instrumentos públicos y no así a los negocios jurídicos, limita en pro de la certeza y seguridad jurídicas, la impugnación de nulidad absoluta de los instrumentos públicos, a un plazo de 4 años. Adicionalmente: Ya se indicó y nuevamente se recalca, que el artículo 32 del Código de Notariado, es una norma de carácter procesal o adjetivo, cuya violación acarrearía la nulidad del proceso y como tal, no puede invocarse como sustento jurídico para un submotivo de fondo como lo es la Interpretación Errónea de Ley…».

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley se produce cuando la Sala sentenciadora acertadamente ha seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero le atribuye un significado y alcance que no tiene.

Al realizar la confrontación correspondiente entre la sentencia y los argumentos del interponente, esta Cámara advierte que la Sala sentenciadora interpretó correctamente las dos disposiciones legales denunciadas por el casacionista, pues previo a fundamentarse en las mismas, en su fallo hace razonamientos lógico jurídicos en cuanto a la concatenación de los medios de prueba aportados por las partes procesales y debidamente diligenciados por el juez a quo, que le permitieron concluir con acierto jurídico, por una parte, la ausencia de medios de convicción que demostraran la realización y por ende la manifestación de voluntad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad Inversiones y Servicios Panchoy, Sociedad Anónima, para enajenar el bien inmueble, lo cual indubitablemente se traduce en una carencia de los requisitos establecidos en el artículo 1251 del Código Civil, para la validez del negocio jurídico.

De igual manera, al correlacionar la prueba documental que obra en autos, con la actitud procesal asumida por la representante legal de la entidad mercantil dentro del proceso, quedó demostrado la carencia de una de las formalidades esenciales expresamente establecidas en el artículo 31 del Código de Notariado.

Consecuentemente, al fundamentar su decisión en el artículo 31 del aludido cuerpo legal y 1301 del Código Civil lo hizo con acierto jurídico, por concurrir los presupuestos necesarios para demandar su nulidad.

Con respecto al artículo 32 del Código de Notariado que se denuncia como interpretado erróneamente, se establece que aunque ciertamente dicha norma regula la nulidad relativa y por ende no era la aplicable al presente caso, se advierte, por una parte, que el recurrente invocó un submotivo que no corresponde para hacer valer dicha infracción; y por la otra, que al haberse fundamentado en las normas antes citadas, la sentencia se encuentra suficientemente fortalecida para declarar con lugar la demanda de nulidad absoluta, por lo que la tesis sustentada no puede acogerse.

En razón de lo anterior, el submotivo invocado por el casacionista debe desestimarse.

CONSIDERANDO V

Si el tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE:

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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