Sentencia nº 728-2011 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

04/04/2013

– CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

728-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de octubre de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de las pruebas

a) Es improcedente este submotivo, cuando la S. no omite el contenido del documento denunciado de error.

b) No es el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el submotivo que se debe invocar, cuando se atacan las conclusiones que la S. extrajo del contenido de un documento.

Violación de ley

a) No incurre en violación de ley por contravención, la S. sentenciadora que al dictar su fallo se fundamentó en normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de las leyes que aplica.

b) No están obligados los juzgadores a aplicar una norma, si ésta no tiene relación alguna con los hechos controvertidos objeto de decisión.

Aplicación indebida de la ley

No se configura este submotivo, cuando la S. aplica correctamente el artículo de un reglamento, por cuanto que esta norma complementa el artículo de la ley, y es obligada su aplicación conjuntamente.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 25 de la Ley de Hidrocarburos; 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; 62 y 63 del Código Tributario; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de abril de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de octubre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, L.R.B.B..

II. Parte contraria: P.G.L., que actúa por medio de su mandatario judicial con representación, F.A.M.C..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT emitió resolución en la cual resuelve denegar la exoneración de impuestos a la importación de bienes, los cuales el Ministerio de Energía y Minas calificó como no exonerables.

II. En contra de esa resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal al examinar las actuaciones, establece que el Proceso Contencioso Administrativo que se analiza, es promovido por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido su Directorio la resolución (…) que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado en contra de la resolución (…) dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, que resuelve parcialmente favorable la solicitud de franquicia (…) negando que los artículos detallados en el anexo número uno puedan gozar de la exoneración del pago de los Derechos Arancelarios a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado, bajo el argumento que el Ministerio de Energía y Minas en opiniones vertidas dentro del trámite de la gestión de la franquicia, los materiales contenidos en la lista identificada como anexo uno, son producidos en el país o en el área centroamericana y por consiguiente no deben gozar de la exención cuando son importados, conclusión resultante de la calificación hecha por la Sección de Precios y Franquicias del Departamento de Desarrollo Petrolero de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. La entidad P.G.L., efectivamente se dedica a las operaciones de exploración y explotación petrolera, extremo que ha quedado demostrado dentro de las actuaciones del presente proceso (…) por la naturaleza misma de la entidad, de dedicarse a la exploración y explotación de operaciones petroleras, goza de las prerrogativas que la Constitución Política de la República, la Ley de Hidrocarburos y su respectivo Reglamento le conceden a entidades que se dedican a esa actividad específica; sin embargo, las propias disposiciones establecen los procedimientos que deben observarse para poder obtener las exoneraciones del pago de los Derechos Arancelarios a las Importaciones [artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos y artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos] (…) Como se pudo comprobar dentro de las actuaciones del presente proceso contencioso administrativo, la litis que evidencia la controversia se circunscribe a determinar dos aspectos a saber: el derecho que le asiste a la entidad P.G.L., de obtener una exoneración impositiva sobre los productos importados que se mencionan en el anexo número uno, elaborado por las dependencias del Ministerio de Energía y Minas, y a la falta de cumplimiento del Ministerio de Energía y Minas en elaborar y publicar el directorio que contenga los productos, bienes y servicios directamente vinculados con las operaciones petroleras; es oportuno indicar que la lista del anexo número uno debe haber sido consecuencia de este último (el directorio). Durante todo el diligenciamiento del proceso, la entidad demandante hizo referencia al incumplimiento de la publicación de dicho directorio, en tanto que, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que su actuación se fundamentaba en la documentación proporcionada durante el diligenciamiento del expediente en la obtención de la franquicia, siéndole imposible sustraerse de la información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas, situación que este Tribunal considera atendible para los efectos de la autorización de la franquicia. Sin embargo, este Tribunal no puede ignorar la obligación que al Ministerio de Energía y Minas compete, en cuanto a la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que le manda el propio reglamento. Sobre la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para aprobar la exoneración parcial de la solicitud de franquicia (…) este Tribunal estima que la misma adolece de deficiencias legales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, debido a que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana; y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes de que se trata en Guatemala, son condiciones totalmente distintas; aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito éste último requerido por el texto de la exención. Finalmente se estima oportuno considerar, que conforme a lo establecido por el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República: las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo cual hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta; en el presente caso la interpretación realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegando incluso a establecer requisitos que la ley no contempla y en consecuencia utiliza analogía a efecto de darle a las palabras alcances distintos a los que les otorga el texto legal. Con ello es evidente que se contraría no solo el artículo constitucional citado, sino también el artículo 5 del Código Tributario el cual prohíbe que por aplicación analógica se supriman exenciones, como sucede en el presente caso. Por lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda planteada debe ser declarada con lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Violación del artículo 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos y de los artículos 62 y 63 del Código Tributario.

c) Aplicación indebida de la ley, considerando infringido el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… El error de hecho en la apreciación de la prueba por la S. sentenciadora omitió apreciar los siguientes documentos:

»a) La Providencia número ciento ochenta emitida por el Ministerio de Energía y Minas, de fecha dieciséis de agosto de dos mil, que obra en el expediente administrativo.

»b) La Providencia número un mil trescientos noventa y ocho de fecha dieciséis de mayo de dos mil uno que obra en el expediente administrativo.

»Ambos documentos por medio de los cuales, dicho Ministerio efectuó la calificación establecida en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos. (…)

»Ambas providencias fueron emitidas por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que al ser documentos auténticos, se evidencia la equivocación del juzgador, al haber omitido su apreciación, pues eran determinantes para la resolución del proceso contencioso administrativo. Esto se afirma porque según la ley que establece la exención, el Ministerio de Energía y Minas es la dependencia administrativa encargada de calificar los productos que se pretenden importar para determinar si son necesarios para la explotación petrolera y si se producen en el país, y de conformidad con dicha calificación, la Administración Tributaria hace efectiva la exención o hace el respectivo cobro de los impuestos que se generen si la calificación fuere negativa, como sucedió en el presente caso, en el que claramente el Ministerio de Energía y Minas establece que no procede la exención por los productos importados y enumerados en el Anexo I de la solicitud de franquicia.

»Si la S. hubiese apreciado ambos documentos auténticos, el fallo hubiera sido confirmar la resolución del Directorio pues existía calificación de los bienes por parte de la dependencia administrativa facultada legalmente para tal efecto».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo la entidad P.G.L. manifestó: «… La entidad interponente se centra en la circunstancia que la S. sentenciadora omitió apreciar dos documentos consistentes en providencias administrativas que sirvieron de base, según su criterio, para que el Ministerio de Energía y Minas realizara la calificación establecida en el artículo 25 de la ley de hidrocarburos (sic). (…)

»- Es conveniente traer a consideración doctrina emanada de la honorable Corte en la substanciación y resolución de recursos extraordinarios de Casación por la invocación de motivos de fondo como los que se trata en el presente asunto en materia contencioso administrativa:

»A) Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil once (Expediente 79-2010 (Contencioso Administrativo Tributario). (sic) (…)

»Como consta en el proceso que subyace a las presentes diligencias, la S. sentenciadora no basó su sentencia únicamente en los documentos señalados por la interponente del recurso. La S. sentenciadora hizo una específica remisión al Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios por las evidentes anomalías e incumplimiento de las disposiciones que rigen el procedimiento de exoneración ya anotadas porque es atribución del tribunal de lo contencioso administrativo dar cuenta de la “juridicidad de los actos de la administración pública”. Esa específica remisión no quiere decir que la S. sentenciadora no haya tomado en consideración todos los elementos de prueba documental aportados al proceso incluidos los que se mencionan en el planteamiento de casación.

»B) Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diez (Expediente 303-2009 (Contencioso Administrativo Tributario). (sic) (…)

»Este criterio doctrinario fortalece la sentencia impugnada pues los documentos (2) señalados por la interponente de ninguna manera son decisivos o lo fueron en la emisión de la sentencia. De hecho lo que evidencian es precisamente el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que fue una fundamental consideración del tribunal sentenciador, por lo que lejos de cambiar el fallo confirma lo adecuado del mismo. En ninguna disposición que rige el procedimiento de exoneración que hemos citado con anterioridad, se indica que las providencias emitidas por el Ministerio de Energía y Minas aludidas por la interponente tengan el mismo carácter o alcance del Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios y por tanto suplan el mismo. Para este último existe una puntual referencia (artículo 47 del Reglamento de la ley de Hidrocarburos) (sic) y su observancia es obligatoria, por lo que al no haberse cumplido debía ser considerada, como sucedió, por el tribunal sentenciador. Es decir que dichos documentos en nada cambian las circunstancias fácticas existentes al tiempo de la solicitud de franquicia y por tanto no pueden ofrecer un criterio probatorio que hubiese cambiado la decisión del tribunal.

»C) Sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil once (Expediente 386-2010 (Contencioso Administrativo Tributario). (sic) (…)

» Conforme lo hemos expuesto, mi mandante considera que la prueba mencionada por la interponente en todo caso no era determinante para cambiar el resultado del fallo y por las consideraciones y hechos que la S. sentenciadora tuvo por probadas según consta en la sentencia impugnada las mismas eran intrascendentes en relación a los hechos que fueron expuestos en la demanda pues no pueden suplir los alcances y requisitos establecidos por la ley para el Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios tantas veces referidos…».

Análisis de la Cámara

Al proceder al examen de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se estima conveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido y que de existir el error, el medio de prueba incida en el resultado del fallo.

En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que: «… la S. sentenciadora omitió apreciar los siguientes documentos: a) La Providencia número ciento ochenta emitida por el Ministerio de Energía y Minas, de fecha dieciséis de agosto de dos mil, que obra en el expediente administrativo. b) La Providencia número un mil trescientos noventa y ocho de fecha dieciséis de mayo de dos mil uno que obra en el expediente administrativo. Ambos documentos por medio de los cuales, dicho Ministerio efectuó la calificación establecida en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos (…) Ambas providencias fueron emitidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que al ser documentos auténticos, se evidencia la equivocación del juzgador, al haber omitido su apreciación, pues eran determinantes para la resolución del proceso contencioso administrativo…».

Por su parte la S. sentenciadora al argumentar su fallo, indicó: «… Sobre la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para aprobar la exoneración parcial de la solicitud de franquicia (…) este Tribunal estima que la misma adolece de deficiencias legales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, debido a que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana; y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo» (énfasis añadido).

Esta Cámara al realizar la confrontación de los argumentos vertidos por la recurrente con la sentencia impugnada, establece que la denuncia no es acertada, pues puede apreciarse que si bien la S. sentenciadora no señala específicamente las providencias en donde el Ministerio de marras efectuó la calificación; también lo es que, se refiere a ellas cuando dice: «la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para aprobar la exoneración parcial de la solicitud de franquicia», fácilmente se puede deducir que se refería a éstas – providencias–; además, señala el contenido de esos documentos y su apreciación en cuanto que adolecían de deficiencias legales, por lo que la S. no incurrió en la omisión denunciada. Se advierte que la recurrente, con lo que no está de acuerdo es con las conclusiones que obtuvo la S. de esa prueba, pero esta situación era susceptible de atacar por medio de otro submotivo distinto al intentado; por tanto se confirma que se equivocó en el planteamiento de la tesis en la que apoyó su inconformidad, pues se reitera que es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no omitió el análisis de las pruebas señaladas.

Por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO II

Violación de ley por contravención

Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… Antes de empezar a desarrollar la tesis que fundamenta este submotivo, es necesario aclarar que el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos es copiado literalmente en la sentencia, y la S. al copiarlo dice que debe tomar en cuenta las disposiciones que regulen la exoneración de Derechos Arancelarios a la Importación, y cita este precepto legal, pero en el desarrollo subsecuente de la sentencia, este precepto legal es ignorado por la S., y no es aplicado en sus consideraciones legales para motivar el fallo.(…)

»El artículo 25 en general, regula la libre importación durante la vigencia de los contratos a que se refiere la ley de materiales fungibles o maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para uso o consumo definitivo en el país. Asimismo, en el régimen de suspensión temporal, podrán ingresar sin pagar impuesto alguno, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera.

»De conformidad con el último párrafo del referido artículo 25, le corresponde al Ministerio de Energía y Minas calificar los bienes muebles que se relacionan en las literales “a)” y “b)” de dicho artículo para establecer si los mismos son susceptibles de importación libres de impuestos de cualquier clase, incluyendo los derechos consulares. Es decir, la referida norma le impone al Ministerio de Energía y Minas la función CALIFICADORA con el objeto de que establezca cuales bienes muebles que importan las empresas que regula la Ley de Hidrocarburos, deberán gozar de exenciones fiscales y consulares.

»Para efectuar tal calificación, dicho Ministerio debe apegarse a las normas que contiene la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, PERO EN NINGÚN CASO DICHA CALIFICACIÓN LA SUJETA A LA PUBLICACIÓN DEL DIRECTORIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO.(…)

»Fue de tal incidencia la no aplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, que la S. sentenciadora se limitó a sujetar la exención de la importación solicitada a la existencia de un Directorio de Productos, cuya existencia radica en una norma reglamentaria, a la cual, el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos no alude, ni menciona, ni condiciona la existencia de la exención a la existencia del Directorio de Productos.

»Al no aplicar el artículo mencionado en la sentencia fue infringido y también se infringieron los artículos 62 y 63 del Código Tributario (…)

»… estos preceptos legales, cuya observancia es imperativa para los asuntos de índole tributaria, establecen claramente que la ley que establece una exención, debe especificar las condiciones, requisitos y plazo.

»Por lo tanto, era necesario que la S. sentenciadora aplicara exclusivamente el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, y observar si se daban las condiciones para que la exención solicitada por PERENCO GUATEMALA LIMITED, lo cual en este caso en particular no sucede, por las siguientes razones:

»A) Está vigente el contrato de explotación de petróleo.

»B) Pretende la exención de impuestos de importación de productos que si (sic) se producen en Guatemala, según calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas (…) y por lo tanto, no le corresponden la exención de impuestos de importación.

»C) La calificación fue refrendada por el Viceministro de Energía y Minas en el uso de sus facultades conferidas constitucionalmente y legalmente, y ambos documentos son parte del expediente administrativo que fue aportado como medio probatorio en el proceso judicial. (Y es objeto de desarrollo de otro submotivo)

»Por lo tanto, si se hubiese aplicado esta norma de manera efectiva en la sentencia recurrida, el fallo hubiere sido distinto, pues la S. no necesitaba aplicar el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, ya que el precepto legal que EXCLUSIVAMENTE DETERMINA LA EXENCIÓN OBJETO DE DISCUSIÓN, ES EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, que únicamente condiciona la existencia de la exención a la existencia de una calificación de los bienes importados del Ministerio de Energía y Minas, la cual se efectuó en el presente caso».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo la entidad P.G.L. manifestó: «… La Superintendencia de Administración alude [a] la no aplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos (último párrafo), así como los artículos 62 y 63 del Código Tributario.

»- REFERENCIAS DOCTRINARIAS QUE SE RELACIONAN CON EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN QUE NOS OCUPA:

»A) Sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez. Expediente 516-2009. (Contencioso Administrativo Tributario). (…) Casación

01002-2010-00414

.(…)

»Estos criterios jurisprudenciales del alto tribunal confirman la improcedencia del submotivo invocado pues en el presente caso como ya apuntamos la S. sentenciadora subsumió los hechos contenidos en las actuaciones al adecuado y aplicable supuesto normativo que se analiza y esa confrontación produjo el fallo ya citado.

»B) Sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil once. Expediente 258-2010 (Contencioso Administrativo Tributario) (…)

»En el caso que nos ocupa no se aprecia un criterio claro y razonado en relación a la norma aplicada indebidamente que justifica la inaplicación de la otra. En el curso del planteamiento de casación se denuncia la aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos ya citado, pero no hay un análisis que permite determinar la causa de la aplicación indebida, cuando todo lo contrario se aprecia en la sentencia impugnada que de la referencia expresa y análisis tanto del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos como del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se citan tres argumentos que fundamentan la decisión de la S. sentenciadora, siendo estos: la procedencia de la exención tributaria (artículo 25 Ley), el incumplimiento de la publicación del Directorio de Productos, Bienes y Servicios (artículo 47 Reglamento) y el principio de reserva de ley en relación a lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Dichos argumentos no son objeto de análisis en función de una norma supuestamente aplicada en forma indebida por lo que no se aportan los elementos básicos para realizar el examen de casación correspondiente lo cual es determinante en la resolución del mismo dado el carácter técnico y extraordinario de esta clase de recursos.

»Adicionalmente mi mandante hace la reflexión en el sentido que las funciones de calificación y autorización de franquicias están comprendidas dentro de un único procedimiento administrativo que no permite al administrado (en este caso mi mandante) conocer el resultado de la calificación, sino manda a remitir las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas (hoy la Superintendencia de Administración Tributaria) el que resuelve ó autoriza al respecto. Por tanto el Tribunal Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en sus fallos sobre dicha circunstancia que impide a mi mandante impugnar lo resuelto en fase de calificación que efectúa el Ministerio de Energía y Minas siendo hasta la notificación al administrado de la autorización efectuada cuando se activa la posibilidad formal de impugnar por los medios correspondientes. Si esto es así es porque se ha interpretado y por tanto aplicado debidamente el artículo 25 de la ley de hidrocarburos (sic) que regula dichas circunstancias.

»C) Sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil. Expediente 129-2000.(…)

»En el presente caso la interponente argumenta que la norma que violó la S. sentenciadora por inaplicación es el artículo 25 de la ley de Hidrocarburos (sic) y al no aplicar el artículo mencionado se infringieron los artículos 62 y 63 del Código Tributario. Si se analiza la sentencia [impugnada] (…) se puede apreciar que sus consideraciones se hacen sobre la base de lo establecido precisamente en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos es decir que existió una invocación y cita expresa de la norma (…) y sobre sus estipulaciones se formuló la consideración del tribunal que conforme su competencia verificó las circunstancias que afectaron la función calificadora del Ministerio de Energía y Minas y las deficiencias (publicación del Directorio) que redundaron en una consideración de la norma en fase administrativa que le otorgó un alcance distinto al texto legal y por eso encontró justificada la exoneración total de los productos contenidos en la solicitud de franquicia correspondiente. Por lo mismo no existió ninguna omisión de la norma adecuada al caso concreto y en consecuencia tampoco existe transgresión de las normas del Código Tributario citadas».

Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… En el presente caso, al analizar la sentencia recurrida encontramos nuevamente un error en la premisa mayor del silogismo pues la motivación legal del fallo fue el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que establece la existencia de un Directorio de Productos.

»Al analizar la sentencia como un silogismo, determinamos que en el intelecto del juzgador, la sentencia ahora recurrida debió abstraerse de la siguiente manera:

»Premisa mayor: “el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos establece [la] importación libre de derechos de aduanas y otros gravámenes para productos necesarios en las operaciones petroleras durante la vigencia del contrato, de entidades autorizadas para la extracción y comercialización de petróleo y sus derivados, previa calificación del Ministerio de Energía y Minas.”

»Premisa menor: Los bienes fueron calificados mediante dos notas que obran en el expediente, refrendadas por el Vice Ministro de Energía y Minas, en la que a excepción del Anexo I de la solicitud de Franquicia, los bienes gozan de exención.

»Entonces el juzgador, procede a confrontar ambas precisas (sic), y al verificar coincidencia en ellas declara la conclusión del silogismo:

»Conclusión: Los bienes que se importan son objeto de exención de impuestos de importación, a excepción del Anexo I de la solicitud de Franquicia.

»Por lo tanto, a todas luces, existe error en ambas precisas (sic), tanto en la menor, (que ya fue desarrollado en otro submotivo), como en la mayor, pues aunque el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos es citado en la sentencia NO LO APLICA, Y TODA LA MOTIVACIÓN LEGAL DEL FALLO GIRA EN TORNO A LA EXISTENCIA DEL DIRECTORIO. (…)

»Al haber aplicado indebidamente el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, se infringe el mismo, pues no es pertinente al caso, y no está relacionado ni desarrollando la voluntad concretada en el artículo 25 de la citada ley que establece la existencia de la exención…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo la entidad P.G.L. manifestó: «… La Superintendencia de Administración considera infringido el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos (sic).

»- REFERENCIAS DOCTRINARIAS QUE SE RELACIONAN CON EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN QUE NOS OCUPA:

»Sentencia del seis de junio de dos mil once. Expediente 94-2010 (Contencioso Administrativo Tributario). (…)

»Es preciso que la honorable Corte tome en consideración que habiéndose aplicado debidamente el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos como se indicó en el análisis del sub motivo anterior, deviene defectuoso el planteamiento de aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos».

Análisis de la Cámara

Por la forma que la recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente.

El submotivo de violación de ley por contravención se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. Mientras que incurre en aplicación indebida de la ley, el juzgador que, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, efectúa una errónea diagnosis jurídica de los mismos, derivada de la cual se realiza una equivocada selección de una norma que resulta inadecuada al caso concreto

En el presente caso, se establece que la SAT denunció que la S. sentenciadora incurrió en violación de ley por contravención del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, porque estima que dicha norma no regula que la calificación que el Ministerio realiza, esté obligadamente sujeta al directorio de productos, bienes y servicios relacionados con la actividad petrolera, como lo consideró dicha S., «… sino que solamente establece la facultad calificadora (…) siempre y cuando esté refrendada por la autoridad competente, que es el Ministerio de Energía y Minas, a través del propio Ministro o sus vice ministros, que es el caso en particular, en el cual, el vice Ministro refrendó dicho documento». Y respecto al artículo 47 del Reglamento de dicha ley, manifestó que el error consiste en que la S. lo aplicó indebidamente, ya que no es pertinente al caso, toda vez que éste no es desarrollador del artículo 25 de la ley.

Al efectuar el examen correspondiente, esta Cámara advierte que cuando la S. analiza el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, no deduce que la publicación del directorio sea una obligación establecida en dicha norma, sino que concluye que tal mandato deviene del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, lo que evidencia que la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria es equivocada, porque de la lectura de la sentencia impugnada lo que se logra evidenciar es que la S. hace cita expresa del artículo 25 de la ley, con la única finalidad de fijar los parámetros para otorgar la franquicia solicitada por la entidad contribuyente, pero cuando concluye en que existe obligación por parte del Ministerio de Energía y Minas de publicar un directorio de productos, bienes y servicios relacionados con operaciones petroleras, categóricamente lo deduce del artículo 47 del Reglamento de la citada ley.

Por otra parte, en lo que respecta al recién citado artículo reglamentario, se advierte que la S. no afirma que éste desarrolla el contenido del artículo 25 de la referida ley, tal como lo sostiene la recurrente, sino que se advierte que lo que dicho tribunal expresó es que ambas normas se complementan, lo que se estima que es acertado por el hecho de que es en el reglamento donde se establece la obligación de publicar el tantas veces relacionado directorio, por lo que su aplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exención tributaria pretendida en el presente caso, ya que para realizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto del referido directorio para la aplicación del artículo 25 citado.

En consecuencia, esta Cámara concluye que la S. sentenciadora no contraviene el texto del artículo 25 referido, ya que se circunscribe a señalar que éste fija los parámetros para otorgar la franquicia; además, es importante destacar que, en ninguna parte del precepto legal denunciado de contravención, establece que la calificación debe realizarse a través de nota, circulación, providencia, o cualquier otra forma documental siempre y cuando esté refrendada por la autoridad competente, que es el Ministerio de Energía y Minas, menos aún que lo puede hacer el vice ministro de esa cartera como lo señala la administración tributaria, por lo que el tribunal le da el sentido y alcance a dicha norma.

Por otro lado, la S. aplicó correctamente el artículo 47 del reglamento, por cuanto que, como se consideró ut supra, esta norma complementa el artículo 25 antes citado y era obligada su aplicación.

En relación a la denuncia de violación de ley por inaplicación de los artículo 62 y 63 del Código Tributario, que definen la figura de exención y los requisitos de ésta, respectivamente, se estima que la norma especial que establece la franquicia para importar los materiales que requieren las actividades petroleras, es la contenida en el tantas veces citado artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, por lo que puede deducirse que las normas que se denuncian como infringidas, no tienen relación alguna con los hechos controvertidos concretamente, por lo que los juzgadores no estaban obligados a aplicarlos en la situación específica del hecho que tuvieron conocimiento.

Por tales razones, el planteamiento efectuado por la casacionista deviene improcedente, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

CONSIDERANDO III

Se exime del pago de costas y multa respectiva a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que litigó en defensa de los intereses del fisco y se presume que su actuar es de buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni pago de multa a la recurrente por las razones consideradas.

N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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