Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Civil de 19 de Julio de 1974

Fecha de Resolución19 de Julio de 1974
EmisorCivil

19/07/1974 - CIVIL

Ordinario seguido por C. de León Soria de Vásquez contra María L.E.H.S.;nchez viuda de Asturias.

DOCTRINA: Las condiciones no expresadas en los contratos, no pueden estimarse implícitas en los mismos, si no se derivan directa e inmediatamente de la ley que los regula.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por María L.E.H., en el juicio ordinario seguido por C. dada el siete de julio de mil novecientos setenta y dos, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por C. de León Soria de Vásquez contra la recurrente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento.

OBJETO DEL JUICIO

La parte actora promovió demanda de rescisión del contrato de compraventa, contenido en la escritura pública, número nueve, autorizada el ocho de enero de mil novecientos setenta, por el N.J.A.C.;ceres; sin ningún valor ni efecto legal el mismo y escritura que lo contiene. En virtud del contrato relacionado, L.E.A.H., en representación de la demandada, vendió a la actora la finca urbana número cuarenta mil seiscientos seis, folio ochenta, del libro ochocientos noventa y tres de Guatemala, que es el lote número setenta y cinco, ubicado en "Residencial Universitaria". Demandó la restitución del precio pagado más los intereses, daños y perjuicios y costas procesales.

La demanda se tuvo por contestada en sentido negativo, en rebeldía de la parte demandada.

La parte actora fundamentó su derecho a pedir la rescisión del contrato en que, a pesar de haber comprado un lote residencial y con el propósito de construir en el mismo su casa de habitación, la lotificación de la demandada, carece de los requisitos indispensables para el efecto, como desagües o drenajes, cañería de conducción de agua potable, bordillos de banqueta, pavimento de calles, postes y alambres para conducción de energía eléctrica y, además, porque la escritura no puede registrarse a su favor, debido a que la vendedora no se encuentra solvente con los impuestos fiscales y municipales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Consideró el Tribunal, que, con las certificaciones extendidas por el Secretario de la Municipalidad de Guatemala y el Registrador de la Propiedad, informes de la Sección de matrículas y catastro fiscal, Departamento de control del tres por millar y Dirección General de Rentas, reconocimiento judicial y confesión de la demandada, se estableció fehacientemente lo afirmado por la actora en su memorial inicial, por lo que la demanda debe prosperar, ya que no se cumplió, por parte de la demandada, con la obligación de entregar la cosa comprada para el fin que, por su propia naturaleza, debe destinarse. Declaró procedente la demanda; condenó a la demandada a restituir el precio pagado por la venta, y al pago: de los intereses legales, los daños y perjuicios en el monto que determinen expertos, mediante procedimiento incidental, y al pago de las costas procesales.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala expresa en el fallo que C. de León Soria de Vásquez demandó ante el Juez sentenciador a María L.E.H.S.;nchez viuda de Asturias, la rescisión del contrato de compraventa que celebraron ante los oficios del N.J.A. Cáceres el ocho de enero de mil novecientos setenta y por el que la demanda vendió a la actora la finca urbana número cuarenta mil seiscientos seis, folio ochenta, del libro ochocientos noventa y tres de Guatemala, consistente en el lote número setenta y cinco de la Lotificación "Residencial Universitaria". Que la actora había argumentado que compró el inmueble para construir su casa de habitación, impulsada por la propaganda; pero, que tal lotificación no puede calificarse de residencial, porque contra terminantes disposiciones legales y municipales debía de reunir ciertos requisitos que la hagan aprovechable para ese fin. Que, por otra parte, la escritura de compraventa relacionada no podía registrarse a su favor en el Registro de la Propiedad, porque la vendedora no está solvente con los impuestos fiscales y municipales. Al efecto consideró la Sala, que la acción de rescisión tiene como objeto hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligatorio en las condiciones normales, a causa de accidentes externos que ocasionan un perjuicio a algunos de los contratantes. Que la parte actora probó en forma plena y concluyente su pretensión con los siguientes elementos de convicción: a) informe de la Secretaría Municipal citadina en la que consta que en dicha lotificación no se han efectuado trabajos que la empresa está obligada a verificar; drenajes, grifos de agua potable, bordillos, banquetas, pavimentos, postes para la conducción de energía eléctrica; b) informe de la Sección de Matrícula y C.F. del que se ve que la demandada aún no ha declarado la finca en cuestión; c) reconocimiento judicial practicado por el Juez sentenciador, en el predio de mérito, del que se concluye que en esa lotificación no existen trabajos de drenajes, grifos ni alambres para la conducción de la energía eléctrica; y de confesión de la demandada sobre esos extremos. Que, de consiguiente, se incumplió por la vendedora la obligación de entregar la cosa vendida para el fin que por su propia naturaleza debe destinarse. En esa virtud confirmó al fallo de primer grado en sus puntos A) y B), con la modificación de que los intereses deberían de computarse desde la fecha de la presentación de la demanda. Al respecto, la sentencia de primera instancia declaró: A) procedente la demanda ordinaria y, en consecuencia, que la demandada debía de restituir a la actora, dentro de tercero día, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, la suma de tres mil seiscientos siete quetzales y treinta y ocho centavos que le pagara la actora al celebrarse la compraventa de mérito; B) condenó a la demandada al pago de los intereses legales sobre la suma relacionada y al pago de daños y perjuicios, en el monto que determinen expertos posteriormente mediante procedimiento incidental; y C) condenó también a la demandada al pago de las cotas procesales respectivas.

PRUEBA

La parte actora presentó:

A) Primer testimonio de la escritura pública número nueve, autorizada el ocho de enero de mil novecientos setenta, por el N.J.A.C.;ceres, la cual contiene el contrato de compraventa de la finca urbana número cuarenta mil seiscientos seis, folio ochenta, del libro ochocientos noventa y tres de Guatemala, otorgada por L.E.A.H., en representación de María L.H.S.;nchez viuda de Asturias, a favor de C. de León Soria de Vásquez, por el precio de tres mil seiscientos siete quetzales, treinta y ocho centavos. Dicho testimonio no aparece razonado por el Registrador de la Propiedad.

B) Certificación extendida por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, el ocho de marzo de mil novecientos setenta y uno, en la cual, y en referencia a la lotificación "Residencial Universitaria", el Departamento de Control Urbanístico, sección de regulación y uso de la tierra, indica; que la empresa lotificadora tiene obligación de efectuar todos los trabajos de urbanización que exige el reglamento, los cuales no se han iniciado y no se le fijó plazo para realizarlos y que no se ha cumplido con presentar la fianza correspondiente.

C) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central de la primera y única inscripción de dominio y anotación de la finca relacionada en el literal "A" anterior, en la cual consta que se trata del lote número setenta y cinco, de la lotificación "Residencial Universitaria" y que es dueña de la misma, María L.E.H.S.;nchez viuda de Asturias. Tiene una anotación de embargo.

D) Acta de reconocimiento judicial practicado el primero de junio de mil novecientos setenta y uno, en el cual se constató la existencia real de los terrenos que componen la Lotificación "Residencial Universitaria"; que no hay drenajes, grifo para agua potable, bordillos de banqueta, pavimento, postes ni alambre para conducción de energía eléctrica; "sin poderse ubicar el terreno motivo de la presente litis, en virtud de no tener número alguno".

E) Informe de la Dirección General de Rentas, en el que se indica que, en la matrícula número siete mil ochocientos dieciocho "A", a nombre de la demandada, no aparece la propiedad que se identifica en la demanda.

F) Informe de la Municipalidad de Guatemala sobre que la propiedad ubicada en la zona doce, con número veinticuatro guión cincuenta y uno, a nombre de "María L.V. De Asturias", debe desde el primer trimestre diagonal sesenta y cuatro al primer trimestre diagonal setenta y uno, cuarenta y cinco quetzales ochenta y dos centavos.

G) Declaración de parte de la demandada, quien contestó afirmativamente las preguntas referentes a la venta de un lote número setenta y cinco, ubicado en la lotificación "Residencial Universitaria", otorgada por ella a favor de la actora, habiendo recibido el precio en efectivo y que el lote carece de los más elementales servicios para hacerlo residencial, agregando que la Municipalidad puso objeciones impidiendo que pudieran seguir haciendo la urbanización.

RECURSO DE CASACIÓN

María L.E.H.S.;nchez viuda de Asturias interpuso recurso de casación de fondo, con base en casos de procedencia contenidos en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

Aduce que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque dejó de analizar la escritura pública, en virtud de la cual le vendió a la actora el lote de terreno de que se hizo referencia y señala como errores los siguientes: a) que la venta fue pura y simple y sin ninguna condición; b) que el objeto del contrato fue la adquisición del dominio de la finca urbana relacionada; c) que no le fue ofrecido en el documento que el lote se le entregaría con todos sus servicios; d) que no fue condición para la compra que serviría para construir casa de habitación; que la Sala dio por sentados determinados hechos que nunca fueron pactados por las partes y, como consecuencia, dedujo conclusiones que contravienen el contrato, las que inciden fundamentalmente en la condena a la recurrente.

El mismo error atribuye a la Sala, al hacer el análisis de la certificación extendida por la Secretaría de la Municipalidad de esta Ciudad, el ocho de marzo de mil novecientos setenta y uno, el cual consiste en lo siguiente: a) que la Sala indica que en dicha certificación consta que no se han efectuado los trabajos de drenajes, etcétera, lo que no es cierto, porque lo que se desprende de la certificación es que la lotificación está autorizada y comprometida a realizar todos los trabajos de urbanización, pero que los mismos no se han iniciado, porque no se había cumplido con prestar la fianza correspondiente, problema que se estaba ventilando en la Municipalidad; b) que la misma actora había aceptado esperar a que se resolviera dicha situación, y c) que no fijó plazo para la realización de los trabajos; que la actora no puede alegar como causal de rescisión una obligación que no se pactó.

La recurrente considera que la Sala interpretó erróneamente el artículo 1579 del Código Civil, porque omitió determinar los elementos y la causa legal indispensables para que la rescisión pueda prosperar por el incumplimiento de alguna de las partes. Que el contrato se encontraba totalmente cumplido puesto que se trataba de una compraventa pura y simple no sujeta a condición. Que la Sala también infringió los artículos 464, 1518, 1588, 1790, 1791 (reformado por el artículo 108 del Decreto Ley 218), todos del Código Civil, por las siguientes razones: a) porque hay contrato consensual cuando basta el consentimiento de las partes para que sea perfecto; b) porque por el contrato de compraventa el comprador transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla y éste a pagar el precio; c) porque queda perfecto desde que convienen en la cosa y el precio, y d) porque la única obligación del vendedor es entregar la cosa y garantizar al comprador la pacífica y útil posesión de la misma; que la compraventa tiene por objeto la transmisión del dominio y que su fin no es garantizar al comprador la construcción de una casa de habitación; que la compraventa queda perfecta, desde que se ponen de acuerdo las partes y en ese momento se opera la transmisión de dominio y se cumple el contrato en su totalidad, por lo que, en el caso presente, es imposible jurídicamente la rescisión.

Agregó la recurrente que la Sala sentenciadora ha infringido, por interpretación errónea, los artículos 1269, 1270 y 1576 del Código Civil, al manifestar que una de las obligaciones contraídas por la recurrente era la de entregar la finca con drenajes y demás servicios de urbanización y que, al haber omitido hacerlo, había incumplido una obligación contractual, lo que implica constituir una condición dentro de una compraventa pura y simple. Indica que la Sala infringió los artículos 1559, 1561, 1572 y 1585 del Código Civil porque declaró, como razón de la rescisión, que la recurrente ha incumplido con entregar la cosa para el fin o uso a que está destinado el inmueble según su naturaleza.

Añadió que la Sala infringió, por interpretación errónea, los artículos 1124 y 1148 del Código Civil, porque declaró la rescisión del contrato citado, basada en la circunstancia de que el testimonio de la escritura que lo contiene no puede inscribirse en el Registro, por no estar solventes los impuestos fiscales y municipales; al respecto objetó la recurrente, que en el Registro se inscriben, anotan o cancelan derechos que ya existen jurídicamente, pero que el Código no le otorga una función constitutiva de derechos; que la transmisión del dominio se produce en el momento en que se ponen de acuerdo las partes y que la inscripción no es más que un acto de garantía frente a terceros. Que, al otorgarle la Sala un fin de constitución de la transmisión del dominio y a la no inscripción el valor de una causa de rescisión, infringió los preceptos que regulan el Registro de la Propiedad y la compraventa.

Indicó que la Sala violó los artículos 1593 y 1594 del Código Civil, porque convirtió una compraventa pura y simple en una compraventa condicional, es decir, pretendió entender en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar; que se interpretó un contrato consensual y simple como contrato real y condicional, por lo que se infringieron los artículos 1269, 1270, 1518 y 1588 del Código Civil.

Transcurrida la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO:

La Sala omitió el análisis del instrumento público que contiene el contrato de compraventa, demandado de rescisión por la parte actora. Solamente se refirió a ese instrumento en el fallo, en el "Considerando" respectivo, para identificarlo. Tal circunstancia evidente al cotejarse la prueba relacionada y el fallo, demuestra de manera indudable, a juicio de esta Corte, la equivocación del juzgador, por lo que incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, denunciado por la recurrente y, en consecuencia, corresponde casar el fallo y dictar el que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

De conformidad con los términos del contrato de compraventa relacionado, celebrado entre las partes, las condiciones invocadas como causa de rescisión de dicho contrato no fueron pactadas expresamente. Efectivamente, consta en la escritura pública identificada, cuyo testimonio se tuvo como prueba en el proceso, que la parte demandada vendió a la actora el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad, con el número cuarenta mil seiscientos seis, folio ochenta del libro ochocientos noventa y tres de Guatemala; que la venta fue al contado y que no se estipularon las condiciones que la actora invoca como causa de rescisión. En consecuencia, corresponde examinar, si de conformidad con la ley que regula especialmente la materia, Decreto número 1437 del Congreso de la República, pues se trata, según expresa la actora, de la venta de un inmueble correspondiente a una lotificación, las condiciones que hubieran sido probadas, como incumplidas, por la demandada, están implícitas en el contrato de referencia. Ahora bien, las disposiciones de dicho Decreto en relación al contrato celebrado, deben interpretarse, excluyendo aquellas conclusiones que no se derivan directa e inmediatamente de esa ley, o que la disminuyan, restrinjan o tergiversen, no sólo porque la ley en su articulado así lo establece, sino también por la filosofía, que en su parte considerativa, inspiró dicho Decreto. Al respecto cabe argumentar: El artículo 1o. de dicha ley está limitado, en primer término, a definir lo que es un parcelamiento, y en segundo, a determinar que los parcelamientos están sujetos a las leyes y reglamentos de urbanismo y planos Municipales. El artículo 2o. dispone la obligación que tienen los parceladores de registrarse en la Municipalidad jurisdiccional del inmueble objeto del parcelamiento. El artículo 3o. establece que las disposiciones de esa ley, son de orden público y de interés social y sanciona de nulidad los contratos que las tergiversen. Los artículos del 4o. al 6o. determinan las condiciones que deben cumplir los parceladores para la autorización de los parcelamientos y su comprobación por parte de las Municipalidades, entre las que se encuentran las obras de urbanización, así como la obligación de las Municipalidades de registrar de oficio las áreas de la lotificación destinadas a uso común. Los artículos 7o. al 13 regulan los contratos de parcelamientos de inmuebles destinados a ser parcelados, entre parceladores y propietarios de los inmuebles. Los artículos del 14 al 16 establecen las causas de rescisión que los parceladores pueden hacer valer respecto a los compradores de lotes, así como regulan el desahucio de estos últimos. El artículo 17 estatuye el derecho municipal para intervenir los parcelamientos, que no cumplan con las obligaciones de esa ley, sus reglamentos y ordenanzas municipales. Los artículos 18 y 19 establecen los recursos contra las resoluciones de los Alcaldes y Consejos Municipales y las sanciones, consistentes, estas últimas, en la suspensión de la autorización para la venta de lotes y en la imposición de multas. Los artículos del 20 al 23 están referidos a las lotificaciones de terrenos nacionales verificadas por el Estado. El artículo 24 lo está al cumplimiento de los compromisos de urbanización de los parcelamientos urbanos ya emprendidos al entrar en vigor esa ley y a la obligación municipal de comprobar si el parcelador cumplió o no con los mismos, y en caso de transgresión, a la facultad municipal, de exigir al ejecución de los trabajos, ejecutarlos o proceder a la intervención de los parcelamientos. El artículo 25 otorga a las municipalidades facultad para registrar de oficio a los lotificadores. El artículo 26 regula la obligación de los parceladores de reajustar la declaración fiscal y la del catastro municipal, estipulando el plazo en que debe cumplirse con esa obligación. El artículo 27, extiende la vigencia de la ley a todas las desmembraciones, fraccionamientos y operaciones de parcelación, que no estén debidamente terminadas. El artículo 28 reputa contratos de compraventa de lotes sobre los que exista documento público o privado, que los identifique como materia contractual, incluso los recibos de cancelación de abonos. El artículo 29, impone la obligación de sustituir por contratos de compraventa a plazos, todas las operaciones referidas en el artículo anterior y las acciones para su debido cumplimiento. El artículo 30 que establece la nulidad de la obligación que el comprador de una parcela contrajo ante un parcelador como obligación colateral a la compra del inmueble en los caos que determina. El artículo 31 dispone, la validez de los precios que original y voluntariamente se hubieren pactado entre parceladores y compradores de lotes. El artículo 32, dispone la vigencia del Decreto número 1124 del Congreso de la República para compradores de parcelas, que no cumplan con las obligaciones estipuladas en su contrato, dentro de dos meses de vigencia de la ley y establece las opciones para los compradores de parcelas, de rescindir los contratos si no pudieren cumplir con amortizar sus abonos al precio del lote. El artículo 33 impone al Instituto de Fomento de la Producción y a El Crédito Hipotecario Nacional, la obligación de hacerse cargo de las acreedurías de los parcelamientos, cuando lo soliciten los compradores de lotes. El artículo 34 impone, para el Estado, la obligación de dar prioridad a las instituciones destinadas a la vivienda en los casos que especifica. El artículo 35 está referido a los parcelamientos ya existentes al dictarse la Ley y, por último, el artículo 36 dispone, la derogatoria de los decretos números 447 del Presidente de la República, 119 y 1164 del Congreso de la República y ordena la promulgación de esa Ley.

Como se ve, ni explícita ni implícitamente, ninguna de las disposiciones citadas otorgan al comprador de un lote procedente de una lotificación, la facultad para rescindir jurídicamente el contrato respectivo, por incumplimiento por parte del lotificador o parcelador de sus obligaciones para con las municipalidades, referente a la construcción de las obras de urbanización. Efectivamente, la obligación de urbanizar, según dicha ley, la tiene el lotificador para con la respectiva municipalidad y en el contrato respectivo, objeto de examen, no se estipuló que el lotificador o vendedor hubiere contraído esa obligación para con la compradora y, tampoco se probó la existencia de esa condición. Además, no se trata de un parcelamiento anterior a esa ley. Por otra parte, en caso de incumplimiento de esa obligación, que es para con la municipalidad por parte del lotificador, según disposiciones expresas de esa ley, las municipalidades están facultadas para suspender la venta de lotes y para intervenir la lotificación. A ello se agrega, según los informes del Departamento de Control Urbanístico, Sección de Regulación y Uso de Tierra, de fecha once de septiembre y veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta, que obran a los folios veintiocho y treinta de la pieza de primera instancia, que la lotificación fue autorizada por la Municipalidad y que esta última no ha fijado plazo para la construcción de esas obras de urbanización. En consecuencia, sin violar la ley específica no se puede suplir una cláusula ausente del contrato, fundamentándola en ley, cuando esta última, la que rige especialmente el contrato, no lo dispone. Y, de aquí también, que al no ser una obligación pactada en el contrato, ni tenerla la vendedora legalmente para con la compradora del lote, no puede configurar una condición resolutoria implícita en el contrato, conforme lo dispuesto por los artículos 1535 y 1579 del Código Civil vigente, porque se trata, en primer término, como ya se dijo, de una lotificación autorizada por la Municipalidad, en la cual la obligación, según la ley especial que rige la materia, de proceder a la construcción de las obras de urbanización la tiene el lotificador para con la Municipalidad y no para con la compradora del lote; en segundo término, porque, aun en caso de tener esa obligación la vendedora o lotificador para con la compradora del lote implícitamente, no está probado que se hubiere establecido plazo alguno, judicial o administrativamente, para que la vendedora hubiese ejecutado dichas obras. Por tales motivos, procede absolver a la demandada.

CONSIDERANDO:

La actora demandó la rescisión del contrato de compraventa relacionado, porque la demandada, según afirma, no está solvente con el pago de sus contribuciones fiscales y municipales y ello ha impedido que el inmueble, objeto del mismo contrato, hubiera sido inscrito a nombre de la compradora en el Registro de la Propiedad. A este respecto se rindieron las siguientes pruebas: a) informe de la Dirección General de Rentas, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y uno, relativo a que la vendedora no está solvente con el pago de la contribución territorial del tres por millar por el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad, con el número cuarenta y dos mil quinientos sesenta y seis, folio veintiocho del libro trescientos cincuenta; b) informe de la oficina de Renta Inmobiliaria de la Municipalidad de esta Capital, acerca de que la vendedora no está solvente con el pago de esa renta, por un inmueble de su propiedad número veinticuatro guión cincuenta y uno de la zona doce; y c) carta dirigida por el Abogado Juan Anchisi Cáceres a C. de Vásquez, en la que le manifiesta que por no haber proporcionado la vendedora la constancia del tres por millar, el testimonio de la escritura pública no ha podido inscribirse a nombre de la primera en el Registro General de la Propiedad. Ahora bien, el primer documento está referido a inmueble distinto del vendido, porque este último es el inscrito en el Registro de la Propiedad, con el número cuarenta mil seiscientos seis, folio ochenta, del libro ochocientos noventa y tres de Guatemala; el segundo documento está referido al inmueble que se ubica con el número veinticuatro guión cincuenta y uno de la zona doce, y no se hace constar, por quien lo expidió, sus números del Registro de la Propiedad, ni el número del lote, de la "Lotificación Residencial Universitaria" que según el Registro de la Propiedad identifica al inmueble sublitis; el tercer documento, por ser privado, estar extendido por tercero, no hace fe en juicio, por no haber sido reconocido ni estar legalizada la firma de quien lo suscribe, conforme al artículo 186, párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, se carece por esta Corte, de elementos de juicio para dar por comprobados los adeudos, por falta de pago de las contribuciones fiscales y municipales que se asegura en la demanda que tiene la vendedora con respecto al lote objeto del contrato, ya que tampoco en la diligencia, de declaración de parte, esta última, admitió ese hecho. En consecuencia, la actora no probó en el proceso este extremo de la demanda.

POR TANTO:

Esta Corte, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por los artículos 88, 126, 51974, 619, 620, 621, inciso 2o., 626, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4o., 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, CASA la sentencia recurrida, y al resolver de conformidad con la ley, absuelve de la demanda que le entabló C. de León Soria de Vásquez a María L.H.S.;nchez viuda de Asturias. No hay especial condena en costas. Repóngase como corresponde el papel español empleado, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de imponer a la parte obligada, que no lo hiciere, una multa de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

M.O.P..- H. Vizcaíno L.- R.R.C..- M.A. R..- R. A.S..- Ante mí: M. ÁlvarezL..

Cámara Civil.- Asunto: Recurso de casación interpuesto por María L.H.S.;nchez viuda de Asturias, contra sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido por C. de León Soria de Vásquez, contra la recurrente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.- Me permití votar en contra de la ponencia que obtuvo la aprobación de la mayoría de esta Cámara, por las siguientes consideraciones: A mi juicio y, respetando el criterio de los Magistrados que votaron a favor, no se configuró el error de hecho en la apreciación de la prueba, que el fallo de casación hace consistir en haber omitido la Sala el análisis del instrumento público que contiene el contrato de compraventa, demandado de rescisión por la parte actora, cuando, precisamente, tanto las consideraciones como la parte resolutiva de los fallos de primera y segunda instancias giran alrededor del referido contrato y de su incumplimiento por parte de la vendedora, concluyendo con la declaración de la procedencia de la demanda ordinaria y condena a la vendedora a la restitución del precio recibido; más intereses, daños y perjuicios. Ambas sentencias se basan esencialmente en que, "de conformidad con lo probado y lo establecido por la ley, se ha incumplido por parte de la demandada en entregar la cosa comprada, para el fin que por su propia naturaleza debe destinarse". La sentencia de esta Corte indica en su parte considerativa que, "de conformidad con los términos del contrato de compraventa relacionado, celebrado entre las partes, las condiciones invocadas como causa de rescisión de dicho contrato no fueron pactadas expresamente". Más adelante expresa que corresponde examinar, si de conformidad con la ley que regula la materia, las condiciones que hubieran sido probadas como incumplidas, por la demandada, están implícitas en el contrato de referencia. Concluyo de lo anterior, que la omisión atribuida por la Corte a la Sala, trasciende del simple error fáctico -en el que basta la sola confrontación del documento con el fallo impugnado, para demostrar la equivocación del juzgador- pues para llegar a ello, requirió entrar al análisis jurídico del contrato cuestionado, implicando por un aparte, la interpretación de la voluntad, de las partes y, por otra, determinar si en el contrato mismo, deben estimarse implícitas las obligaciones que para la venta de lotes residenciales establece la ley de la materia y las disposiciones del Código Civil con respecto a obligaciones y contratos, lo cual, a mi juicio, sólo podría hacerse a través de los subcasos de procedencia comprendidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. A ese propósito es interesante citar la opinión del tratadista P.C. que en su obra "Casación Civil", página 104, dice:

"Mayores han sido en la doctrina y en la jurisprudencia, las dudas acerca de la denunciabilidad en casación de las reglas de interpretación de los contratos, que según una opinión en otro tiempo predominante, debieran considerarse como "normas directivas cuya aplicación se encomienda al prudente criterio del Juez de mérito"; pero hoy prevalece en la doctrina y en la jurisprudencia la opinión según la cual, debiéndose considerar las reglas de interpretación como normas complementarias de las sustanciales que atribuyen eficacia jurídica a las declaraciones de voluntad, su inobservancia puede considerarse como violación de la ley in indicando, denunciable en virtud del art. 517, n3".- Guatemala, 19 de julio de 191974.- (f) R.A.S..".- "Honorable Cámara Civil: Me permití votar contra la opinión de la mayoría, que sustenta la sentencia de diecinueve del corriente, en el juicio ordinario seguido por C. de León Soria de Vásquez contra María L.E.H.S.;nchez viuda de Asturias, por las siguientes razones: a) que tanto el inciso 11 del artículo 250 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, como el mismo inciso del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial, estipulan el principio de que en todo contrato se consideran incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. En el caso de examen, conforme a la Ley de Lotificaciones (Decreto 1,437 del Congreso de la República), la propietaria de la lotificación, estuvo obligada a realizar las obras propias de la urbanización, pues de otra suerte, no se justifica el excesivo valor que se asigna a las pequeñas áreas vendidas; -b) en consecuencia, y tratándose de un contrato sinalagmático, es preciso aceptar que aunque no se consigne expresamente, conlleva la condición resolutoria de que las partes cumplan sus respectivas obligaciones; por ello, la inejecución no solamente produce la rescisión del contrato, sino que obliga al pago de daños y perjuicios dimanantes; -c) de acuerdo con el artículo 1426 del Código Civil de 1877, así como el artículo 1596 del Código Civil en vigor, los contratos son obligatorios por lo que expresan literalmente y también por lo que sea conforme a su naturaleza, según la ley.

-Por esto, la rescisión declarada por el tribunal sentenciador, me parece ajustada a la doctrina y a la ley. De consiguiente, estimo que no se incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, que aparece como argumento toral en el recurso que produjo el fallo, de cuyo asentimiento mayoritario, hube de apartarme por las razones que quedan consignadas. Guatemala, 20 de julio de 191974.

M.A.R..- Está el sello que dice: L.. Marco A.R.S.;s.- Magistrado Vocal 5o. de la Corte Suprema de Justicia.

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