Sentencia nº 387-2012 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 4 de Junio de 2013

Número de sentencia387-2012
Fecha04 Junio 2013

04/06/2013

– CIVIL

387-2012

Recurso de casación interpuesto por E.F.O.L. contra La sentencia emitida el diecinueve de abril de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de La Corte de Apelaciones de Retalhuleu.

DOCTRINA

Defecto de planteamiento

Es improcedente el recurso de casación, cuando se invocan motivos de forma y fondo, y en el planteamiento no se realiza La debida distinción de los argumentos de uno y otro motivo.

LEYES ANALIZADAS

Artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de junio de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: E.F.O.L.;pez.

II. Parte contraria: J.S. (Único nombre y apellido) .

CUESTION DE HECHO

I. El señor E.F.O.L.;pez, planteó apelación en contra de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil once emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo del departamento de S., en la que se declara con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de ampliación de primera inscripción de dominio y la cancelación de dicha inscripción.

II. Con fecha diecinueve de abril de dos mil doce, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, emitió sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia emitida por el juzgado de primer grado.

III. Contra esta sentencia el recurrente promovió recurso de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Al confirmar la Sala la resolución impugnada, se fundamentó en lo siguiente: «… Esta Sala luego del examen que se hace de la sentencia impugnada, tomando en cuenta las actuaciones, los agravios expuestos analizados en su orden y lo que para el efecto prescribe la ley, arriba a las siguientes conclusiones: UNO: No se encuentra que sea incorrecta la motivación de la sentencia, derivado del examen que hace la juzgadora de los elementos de prueba aportados al proceso, los que al contrario consta que fueron analizados conforme a la sana crítica razonada, elemento por elemento y como resultado concluye en la nulidad que pretende la actora en su acción; en cuanto a los calificativos que emite la juzgadora al referirse a la actitud del demandado es intrascendente y en ningún momento se encuentra que hacer (sic) referencia a la actitud desleal y de mala fe o calificar el acto registral de anómalo y sin fundamento y que se sorprendió al Registro de la Propiedad, sea una intimación penal o un señalamiento de ilícitos penales, en todo caso si se encuentra que el apelante basó su negativa y oposición en relación a la acción de la actora al “indicar que es una treta orquestada o confabulada para perjudicar a terceros”, dando lugar a que de igual forma se califique su actitud, sin que eso deslegitime las conclusiones a que arribó la juzgadora al examinar la prueba en la forma indicada y que son el fundamento y motivación de su decisión y sin que carezca de certeza jurídica por no haberse redargüido de nulidad la escritura con la que el demandado pretendió acreditar su derecho de propietario, por no ser el objeto del proceso y si lo mencionó como elemento de prueba, la misma no fue suficiente para desvanecer o contradecir la pretensión de la actora; DOS: En relación a la excepción de Falta de Personalidad para ser demandado, la juzgadora de primer grado concluyó que con la prueba valorada, se acreditó que él es la persona que construyó dentro de la propiedad de la actora, por lo que le asiste la legitimación pasiva y tiene la calidad para comparecer a juicio en calidad de demandado; adicionalmente, se estima que conforme a las normas procesales civiles que regulan la intervención de terceros con interés dentro de un proceso, concurren en la obligación y necesidad de darle intervención a toda persona a quien puede afectar la resolución que se emita como resultado del proceso, garantizando en esa forma su derecho de defensa y de audiencia, como se dio en este caso al dársele audiencia como demandado, pero precisamente para oírlo y que pudiera tener la oportunidad defenderse, razón más por la que no puede prosperar la excepción que acertadamente fue declarada sin lugar; TRES: En cuanto al agravio de que la juzgadora sólo estimó que la actora no firmó, sin que indicara que no dio su consentimiento para la realización del documento, dando lugar a la excepción de Ausencia de Derecho por parte de la actora para demandar, se desprenden dos situaciones, la primera que cae de su peso, puesto que si la actora no firmó el documento que originó la modificación a la primera inscripción de dominio que se pretende anular, obviamente en ningún momento pudo dar su consentimiento, siendo suficiente el no haber firmado el documento, extremo que se comprobó al acreditarse que ella no sabe firmar y que quien firmó por ella, incurrió en un vicio suficiente para anularlo y la segunda, que dicha excepción se declaró sin lugar al demostrar su derecho de propiedad sobre la finca relacionada, lo que le da a la actora la calidad de sujeto activo para demandar y lleva implícito el derecho que le asiste y hace valer; CUATRO: En relación al agravio de que “en el numeral romano III) de la parte resolutiva, al ordenar abandonar la supuesta propiedad de la actora, como que fuera un juicio sumario, denotando mala fe y evidencia parcialidad a favor de la actora”; se estima que por lo considerado no se trata de la supuesta propiedad de la actora, puesto que quedaron vigentes las medidas originales que le corresponden a su propiedad al anularse la ampliación registral que anómalamente redujo el área física de su inmueble, además dicho pronunciamiento es congruente con el planteamiento de la demanda y su petición de fondo, lo que se cumple con lo previsto en el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, para la redacción de las sentencias, en cuanto a “la parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”, además la vía ordinaria es un proceso amplio (sic) de conocimiento y declarativo de derechos, en el que desde el principio se conoce la pretensión de la demandante y los demandados emplazados tienen oportunidad de contradecir y hacer valer su defensa procesalmente, sin que en este caso se atacara dicha pretensión desde el emplazamiento, como un efecto procesal y además el artículo 112 numeral 1º., literal b) del Código procesal Civil y M., determina como uno de los efectos materiales, “Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento, si fuere condenado a entregarla”, como se da en el presente caso al ordenar a los demandados abandonar la propiedad de la actora, por lo que dicha declaración contenida en el numeral romano III) se encuentra ajustada a derecho y debe mantenerse; CINCO: En cuanto a la inconformidad con la condena en costas, la misma conforme a la ley es obligatoria para la parte vencida en un juicio, como es el caso de la parte demandada, además que dentro de la limitada discrecionalidad prevista para exonerarla por litigar de buena fe, en el presente caso no sería procedente estimarla, puesto que el demandado contestó negativamente la demanda y opuso excepciones pretendiendo destruir la pretensión de la actora, dando lugar a enervar la contención y por su parte dentro de esta alzada solicita condena en costas para la parte actora por lo que la condena emitida en su contra está ajustada a derecho; y, SEIS: Finalmente es preciso considerar que la decisión de la juzgadora contenida en los numerales romanos I) y II) de la parte resolutiva, se encuentra apegada a la ley, puesto que en el presente caso no sólo se evidenció la nulidad del documento que originó la ampliación de la primera inscripción de dominio de la finca propiedad de la actora, sino también el procedimiento por el que el Segundo Registrador de la Propiedad modificó la inscripción, que es totalmente anómalo y violatorio de las normas previstas en la legislación sustantiva civil especialmente en lo previsto en el artículo 1130 del Código Civil que determina que solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en tres casos, razón por la que esta Sala coincide en estimar que se sorprendió al Registrador, al aceptar un procedimiento de ampliación contrario a la ley, siendo también motivo suficiente para decretar la nulidad de la inscripción solicitada…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de Forma

Submotivo

Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o personería en quien los haya representado.

II. Motivo de Fondo

Submotivos

Violación de los artículos 1, 2, 12, 14 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y M.

CONSIDERANDO I

Por la forma en que el recurrente plantea los motivos que sustentan el presente recurso, estos serán analizados de forma conjunta.

Al hacer uso del presente medio de impugnación el recurrente expuso: «DE LA VIOLACIÓN A LA LEY PROCESAL CIVIL QUE SE DENUNCIA EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO Y FORMA:

» 1. La sentencia impugnada vulnera el principio de la congruencia procesal tal y como se pone en evidencia en el tercer considerando de la misma en su inciso uno, debido a que claramente indican que basan su decisión en el hecho de que las “referencias”, como ellos a su conveniencia deciden llamar a la actitud de acusarme (sic) realizarme (sic) intimaciones de tipo penal que no es su competencia, señalan que hubo una “actitud desleal y de mala fe y que fue un acto registral anómalo y sin fundamento y que sorprendió al Registro de la Propiedad” de mí parte cuando en toda la prueba valorada jamás se demostró que yo haya tenido algún tipo de participación en la inscripción de la cual se declara la nulidad; con lo cual no hay congruencia puesto que si yo no participe en el documento redargüido de nulidad como puedo ser yo el que tuvo actitud desleal y de mala fe y que propicie el acto registral anómalo?, y claro que de manera colateral se esta violentando mi derecho constitucional de defensa y principio de inocencia puesto que basada la decisión en las mal llamadas “referencias” que los juzgadores hacen se me está condenando por delitos que ni es de su competencia juzgar y que en ningún momento he cometido, la aplicación que pretendo (sic) es que ser respete la congruencia procesal si se ha de declarar nulo (sic) la inscripción objeto de litis que se haga fundamentado en circunstancias reales que no representen intimaciones penales en mí contra que ni siquiera tengo legitimación para ser demandado como en (sic) lo hago ver a continuación.

» 2. 2. En el inciso dos del tercer considerando la sala (sic) ahora impugnada confirma que “…él (E.F.O.L.) es la persona que construyó dentro de la propiedad de la actora, por lo que le asiste la legitimación pasiva y tiene la calidad para comparecer a juicio en calidad de demandado…” por lo cual se vuelve a preguntar ¿se está substanciando un juicio sumario o un juicio ordinario de nulidad absoluta? También cabe preguntarse ¿Por qué concluyen de (sic) yo tengo una construcción en el supuesto terreno de la actora? Son varios los demandados y en la parte en que obra una construcción no es la parte por la cual fui (sic) yo demandado, además esta circunstancia deriva en un claro quebrantamiento a la ley procesal civil vigente de Guatemala puesto que no puedo ser considerado como parte en un proceso ordinario de nulidad absoluta de una inscripción en la cual no tengo ningún tipo de legitimación, tal es el error en que incurren los Juzgadores puesto que la resolución de anular o no una inscripción registral por parte de la actora no me afecta a mí en este juicio ordinario que solo (sic) es de conocimiento, yo tendría legitimación pasiva hasta el momento en que ella promoviese un juicio sumario posterior a la declaración de un derecho en caso (sic) que ahora nos ocupa, y más evidente resulta aún cuando se analiza que el proceso ordinario de nulidad absoluta debió de promoverse en contra del Registro de la Propiedad a través de su representante legal, debido a que fue dicha institución que operó la inscripción de la cual se pretende nulidad o inclusive debió de haberse instruido en contra de quienes elaboraron el documento de RECTIFICACIÓN redactado en el AÑO DOS MIL DOS que supuestamente está viciado y que fue el objeto de litis, tal y como es el criterio de la Corte Suprema de Justicia en casación donde el actor impugnaba la nulidad de actos en donde no figuraba la parte demandada puesto que le fue otorgado (sic) la excepción de falta de personalidad por parte de la Sala de Apelaciones “… El examen de estos actos y contratos pone de manifiesto que la entidad excepcionante no intervino en ellos, por lo que al faltar esa vinculación causal, acorde con la doctrina expuesta, el actor y la demanda, (sic) correlativamente, (sic) y tal como lo aprecia el Tribunal ad-quem, no tienen la legitimación necesaria para discutir las pretensiones deducidas en el proceso, incluso la de daños y perjuicios reclamados, porque éstos se hacen derivar de los actos o contratos impugnados en los que ambos no intervinieron” tal y como en el presente caso en que se probó que E.F.O.L. no tiene ningún tipo de participación dentro (sic) documento de rectificación y menos dentro del (Sic) inscripción operada por el Registro de la Propiedad del (Sic) cual se pretende la nulidad; razón por la cual tiene sustento jurídico la casación por motivo de forma. 3. De la errónea apreciación de la prueba evidenciada en el inciso tres del tercer considerando de la sentencia impugnada, se manifiesta que los juzgadores dan con valor probatorio el hecho de que la actora dice no saber leer ni escribir y en base a esa consideración deducen erróneamente que automáticamente la actora no otorgo (sic) su consentimiento para la redacción del documento del rectificación del cual solicita la nulidad lo cual constituye el vicio suficiente para anularlo, por lo cual no hay ninguna prueba aportada al proceso que fehacientemente indique que ella no otorgo (sic) su consentimiento y además confirman y aseguran que alguien más firmo (sic) por ella de cual resulta preciso cuestionarse ¿quién es ese alguien que supuestamente firmo (sic) en lugar de la actora en el documento de rectificación? Pero sobre todo ¿por qué los juzgadores toman de base para su decisión el documentó de rectificación del año dos mil dos diciendo que se encuentra viciado y por ello debe ser anulada la inscripción si el referido documento no fue redargüido de nulidad?; por ende al ser ente (sic) punto de la sentencia impreciso, incongruente y que genera lugar a dudas, por lo tanto no cumple con el requisito de certeza jurídica que toda sentencia debe llevar, por lo cual debe casarse y debe ser emitida una sentencia apegada a derecho, puesto que no puede violarse el artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala.

» 4. En este orden de ideas el inciso cuatro del tercer considerando de la sentencia impugnada, viola los principios procesales que constituyen al juicio ordinario, puesto que este es un juicio de conocimiento o cognición, es decir que aplica la ley a un caso concreto, declarando un derecho o señalando la inexistencia del mismo, en el caso que nos ocupa si la juzgadora de primer grado y la Sala de Apelaciones ahora impugnada otorgaban un derecho a la actora al declarar la nulidad del acto registral objeto de litis hasta ahí eras su límite resolutivo puesto que como reitero solo es un juicio de conocimiento, sin embargo incurren en error al interpretar la ley puesto que además de declarar la nulidad de la inscripción registral bajo “referencias” ilegales, también proceden a ordenar el desalojo de la supuesta propiedad de la actora a caso se estaba substanciando un juicio sumario?, razón por la cual la sentencia no cumple con los requisitos para tener certeza jurídica por lo cual resulta inaplicable en un estado de derecho y debe de casarse la misma y dictarse una sentencia con apego a la ley.

» 5. En relación a la impugnación del inciso cinco del tercer considerando de la sentencia impugnada, es evidente el error de interpretación de la ley en que incurren los juzgadores al confirmar la sentencia puesto que (sic) el contestar la demanda en sentido negativo y oponer las excepciones que pretendan destruir la pretensión de la actora NO ES MOTIVO PARA DESTRUIR LA PRESUNCION (sic) DE BUENA FE EN EL LITIGIO, puesto que simplemente son mecanismos de defensa y que era, más que evidente que se debían otorgar a favor del que resulto ser demandado aunque no reúne las condiciones para ser considerado como demandado pues reitero debió ser declarada la falta de personalidad, ya que en ningún momento intervine en el documento de rectificación en que se basan los juzgadores para indicar el vicio de la voluntad aunque no les fue sometido a su conocimiento y tampoco intervine en la inscripción operada por el Registro de la Propiedad, por lo cual se constituye en un motivo suficiente para declarar con lugar la casación por motivo de fondo por errónea interpretación de la ley, por lo cual debe casarse la sentencia y emitirse una conforme a derecho.

» ARTICULOS (sic) DE LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE LAS REPUBLICA (sic) DE GUATEMALA QUE HAN SIDO INFRINGIDOS POR LA SENTENCIA CONTRA LA QUE SE PROMUEVE EL PRESENTE RECURSO DE CASACION (sic) POR MOTIVO DE FONDO Y FORMA:

» Artículo uno (1). “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia su fin supremo es la realización del bien común.” En el presente caso al momento de que la autoridad ahora impugnada confirma la sentencia que conocía en grado se me está perjudicando puesto que, se está aplicando la ley de forma errónea vulnerando el bien común que debe ser aplicado por la administración de justicia.

» Artículo dos (2). “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” Se viola este precepto constitucional al momento (sic) denegarme la justicia puesto que es evidente la aplicación indebida del juicio ordinario en materia civil que deriva una modificación a la ley que los magistrados han hecho al confirmar la existencia y procedencia de un juicio o procedimiento no preestablecido legalmente en la legislación civil guatemalteco (sic).

» ARTICULOS (sic) DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DE GUATEMALA QUE HAN SIDO INFRINGIDOS POR LA SENTENCIA CONTRA LA QUE SE PROMUEVE EL PRESENTE RECURSO DE CASACION (sic) POR MOTIVO DE FONDO Y FORMA:

» Artículo veintiséis (26). “El juez deberá dictar su falló congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.” En el presenté caso la sentencia que da origen al presente recurso de casación de fondo y forma emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Retalhuleu carece de certeza jurídica, por lo manifestado que deja lugar a dudas y otorga mas de lo peticionado al ordenar el desalojo que corresponde a un juicio sumario cuando lo sometido a su conocimiento es un juicio ordinario y en tal sentido (sic) Corte Suprema de Justicia indica: “Para que el derecho a la tutela judicial se estime respetado, a quien acude al ente jurisdiccional, además de acceder al mismo y de que sus pretensiones se gestionen conforme al debido proceso, debe encontrar solución a la controversia formulada, mediante la emisión de resoluciones fundada y motivadas, que den respuesta o solución al debate sometido a conocimiento del tercero imparcial que es el juez. Los tribunales de amparo deben velar, ante denuncias de resoluciones imperfectas, que tales señalamientos no sea tales (sic) que degeneren en inacceso a aquella debía (sic) tutela judicial.”, por lo cual al no ser analizado y resuelto con certeza jurídica los puntos objeto de mí petición deja de existir concordancia entre el FALLO Y LA PETICION (sic).

» artículos (sic) de la ley del organismo judicial (sic) de Guatemala (sic) que han sido infringidos por la sentencia contra la que se promueve el presente recurso de casación (sic) por motivo de fondo y forma:

Artículo diez (10), “Interpretación de la ley. Las normas se interpretaran conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu...” De lo cual se infiere indubitablemente que NO SE PUEDE HACER INTERPRETACIONES DE LA LEY EN PERJUICIO O FAVOR DE LAS PARTES, artículo que se violento (sic) al momento en que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Retalhuleu confirmo la sentencia que conocía en grado, apuesto que le da validez a la interpretación, ilegal realizada por el juzgador de primera instancia al momento en que avala procedimientos del juicio sumario aplicados al juicio ordinario en materia civil.

» Artículo dieciséis (16). “Debido Proceso: Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunal (sic) especiales. Nadie podrá ser condenando ni privado de sus derechos sin haber sido citados oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos”. Irrefutablemente esta regulación legal fue violentada al momento en que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Retalhuleu confirmo (sic) la sentencia que conocía en grado, debido a que me condenan en perjuicio de mi patrimonio mediante el pago de costas procesales mediante la substanciación de un juicio que NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y GARANTIAS ESENCIALES PARA TENER CERTEZA JURIDICA (sic) y en consecuencia no brinda la TUTELA JUDICIAL que el Estado de Guatemala garantiza mediante la aplicación de la JUSTICIA BASADA EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD puesto que modifican el juicio ordinario en materia civil para poder ejecutar un desalojo que corresponde al juicio sumario de la misma materia.

» Artículo ciento cuarenta y ocho (148). “Segunda Instancia. Las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto (sic) confirma, modifica o revoca de la sentencia recurrida.” Es especifico el legislador en ordenar que debe de atenderse el principio de congruencia procesal y siendo en la sentencia de fecha diecinueve de abril del año dos mil doce emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Retalhuleu la motivación de la misma carece de los requisitos esenciales para poder tener certeza jurídica, debido a que resulta imprecisa e incongruente lo cual sustento con las propias actuaciones procesales, inobservando de esta manera los requisitos específicos que una sentencia debe llevar como lo son: 1) QUE LA DECISIÓN SEA EXPRESA; 2) QUE NO SE DEJE A LA INTERPRETACION (sic), DE LAS PARTES; 3) QUE LA DECISION (sic) SEA POSITIVA Y PRECISA; 4) QUE NO DEJE LUGAR A DUDAS; 5) QUE SEA CONGRUENTE; lo cual resulta evidente al analizar la referida sentencia».

Alegacione s

La señora J.S.;nchez (único nombre y apellido) expone: « A) En relación a la supuesta violación al principio de congruencia procesal, no existe vulneración a ningún principio ya que la sentencia de segundo grado es congruente en lo que resuelve en el considerando tres, numeral uno, y tal y como se establece en ese numeral fue claro a decir que ese extremo fue valorado con la sana crítica razonada, (…).

»B) En cuanto al argumento de que no tiene legitimación para ser demandado, no son lógicos los argumentos presentados en el memorial de casación porque a contrario sensu se observa que el interponente construyo (sic) en el inmueble objeto de litis, (…) y, que a (sic) contrario al darse oportunidad dentro del proceso como demandado se le otorgo (sic) el derecho a defenderse con cada uno de los procedimientos propios del juicio ordinario lo que evidentemente no pudo probar con los órganos de prueba recepcionados en primera instancia, por lo que era lógico y evidente que se tenía que darle participación como demandado, sin que con ello se esté confundiendo o se pretenda confundir a la honorable corte suprema de justicia (sic) con el argumento de ser juicio sumario, que lógicamente no se trata de juicio sumario y que erróneamente el interponente del recurso así lo ha entendido ya que no ha comprendido que una de las características de la propiedad es que es oponible erga omnes lo que lógicamente significa que todas (sic) los ciudadanos guatemaltecos deben de respetar la propiedad privada.

» C) En cuanto a lo manifestado en relación a Errónea apreciación (sic) de la prueba, también es errónea dicha afirmación toda vez que se afirma que yo no firme ningún documento que rectificara o modificara anotaciones en el segundo registro de la propiedad, y se equivoca el interponente del recuso de casación porque las pruebas ofrecidas en primer grado se valoraron en su conjunto (…).

» D) En cuanto a la argumentación de la violación de principios que constituyen el juicio ordinario, tampoco es cierto y la sala de apelaciones (sic) es acertada en afirmar que la vía ordinaria es un juicio amplio (sic) de conocimiento y declarativo de derechos, y que como se puede ver evidentemente desde el inicio del proceso yo manifesté claramente la pretensión de un derecho como declaración de derecho y el mismo era poder disfrutar el fruto y posesión del bien inmueble (…).

»E) En cuanto al argumento de mala interpretación de la ley por condenar a costas procesales, el interponente del recurso de casación pretende denominar PRESUNCION (sic) DE BUENA FE EN EL LITIGIO, al acto de defenderse plenamente de conformidad con el artículo doce constitucional, compareciendo a cada uno de los procedimientos del juicio ordinario lo que obviamente al perderlo, trae como consecuencia el pago de las costas procesales, (…).

»IV) En cuanto a la explicación que se pretende dar en relación a la mala interpretación del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) artículo diez del la ley del organismo judicial (sic) (…) artículo ciento cuarenta y ocho de la ley del organismo judicial (sic) (…).

» Entonces en ese orden de ideas honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la lectura del memorial de casación de conformidad con el artículo seiscientos veintisiete, no existen razones que den lugar a duda en relación a la interpretación de la ley que realizará el tribunal de segunda instancia, y que no son suficientes para explicar porque están infringidos, pues evidentemente es porque la sentencia está bien fundamentada…».

Análisis de la Cámara

El casacionista en la parte que denominó «CASO DE PROCEDENCIA» arguyó: «…El presente recurso de casación por motivo de fondo (…) “ Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia recurrida contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables…” ya que en la sentencia de fecha diecinueve de abril del año dos mil doce emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu se VIOLA LAS LEYES en la forma que a continuación especificaré».

Como se evidencia en el memorial de interposición de casación, el señor E.F.O.L.;pez denunció como infringidos por violación los artículos: 1, 2, 12, 14 y 157, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

En el presente caso, se advierte que el recurrente no formula tesis clara y precisa para cada uno de los artículos que denuncia y no expone las razones por las cuales considera que han sido infringidos las normas relacionadas, evidenciándose entonces que el casacionista incumplió con el presupuesto legal establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y M., por lo que el planteamiento de este submotivo resulta inconsistente, deviene procedente su desestimación.

Análisis de la Cámara

De conformidad con la estructura establecida el Código Procesal Civil y M., respecto del recurso de casación, este puede hacerse valer por motivo de forma y fondo en atención a lo regulado en los artículos 621 y 622 de dicho cuerpo normativo, los cuales deben plantearse de manera separada.

Al hacer el examen correspondiente del recurso de mérito se advierte que el recurrente, en todo el desarrollo de su planteamiento, formula una tesis conjunta de ambos motivos, sin hacer la distinción que permita establecer cuáles son los argumentos de uno y otro motivo, lo que imposibilita al Tribunal de Casación hacer el análisis correspondiente; dada la naturaleza limitativa de este medio de impugnación, que no permite suplir de oficio las deficiencias del planteamiento.

Por las razones consideradas, debe desestimarse el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con fundamento en

lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recuso de casación.

II . Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, (Q500.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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