Sentencia nº 511-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

04/06/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

511-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad RAYOVAC, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de las pruebas

No puede prosperar este submotivo, cuando el juzgador consideró que la transacción que acreditan las facturas se refieren a ventas locales, por no haberse probado, con los documentos pertinentes, que los bienes habían sido exportados.

Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley

Es improcedente el recurso de casación, cuando se invocan los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta.

LEYES ANALIZADAS

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de junio de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de abril de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: R., Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente financiero y representante legal C.P.D.;nguezO..

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará como SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, L.R.B.B..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad recurrente solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil tres; la SAT autorizó la referida solicitud pero efectuó ajustes.

II. La entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia confirmó la resolución y para el efecto consideró: «… Para los efectos del presente caso se estima necesaria hacer la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente administrativo, donde se pueden observar las facturas cambiarias extendidas a favor de Rayovac del Estado de México, México, Santo Domingo República Dominicana, Managua Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Santa Tecla El Salvador, San Miguel El Salvador, facturas sujetas [a] pagos a un plazo determinado, pero que se ha establecido y como bien lo confirma la propia contribuyente, a realizado sus operaciones “Bill To / Ship To” en comercio exterior, que el proveedor principal se encuentra ubicado en los Estados Unidos de América ya que las relaciones comerciales se efectúan por región, no siendo rentable ingresarlas al país para luego exportarlas, estableciéndose con esto que la parte demandante no llevó a cabo la exportación del producto detallado en las facturas a que se ha hecho relación anteriormente, porque no se cumplieron con los requisitos propios que lo califica como una exportación, calificando como una venta local que genere doce por ciento del Impuesto al Valor Agregado , aún cuando el producto no fue internado en territorio guatemalteco, sino fue directamente embarcado en los Estados Unidos de América por R.C. y fue desembarcado directamente en los territorios de los países cuyos nombres se mencionaron en las facturas cambiarias ya relacionadas y posteriormente facturado y pagado a Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima; como consecuencia de lo indicado anteriormente, la facturación realizada por la entidad demandante, generó debito fiscal del doce por ciento por el monto de ciento cincuenta y tres mil novecientos diez quetzales con cuarenta y dos centavos (Q153,910.42), por lo que no procede la devolución de la citada cantidad que le fuera descontado de la solicitud de devolución de crédito fiscal de los períodos mensuales impositivos del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil tres. Analizados dichos aspectos, se determina que el ajuste que fuera realizado a la entidad demandante, correspondiente al crédito fiscal de los períodos relacionados es procedente, toda vez que, como quedó debidamente demostrado, no existió una exportación de mercancías a que hace referencia la demandante, incumpliéndose en consecuencia, con los preceptos contenidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado estipulados para este efecto, artículos 1, 2 numerales 1 y 4), 3 numeral 1), 4 numeral 1) y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente lo que estipula los artículos siguientes: 3 numeral 1) “El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o derechos reales constituidos sobre ellos. 14 El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el periodo impositivo respectivo.”. Independiente de las normas relacionadas, también se trae a colación las disposiciones contenidas en el Código Uniforme Aduanero Centroamericano en su artículo 26 “La obligación aduanera esta (sic) constituida por el conjunto de las obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero. La obligación tributaria está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.” El reglamento del código citado en su artículo 88 señala: “Documentos que sustentan la declaración de mercancías. La declaración deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, en los documentos siguientes: a) Factura comercial. b) Documentos de trasporte, tales como conocimiento de embarque, Carta de Porte, Guía Aérea u otro documento equivalente. c) Declaración del valor en aduanas de las mercancías, en su caso. d) certificado de origen de las mercancías, cuando proceda…”, normas que regulan lo relacionado a la obligación tributaria de los impuestos y sobre la documentación necesaria para la exportación de la mercancía que a decir de la administración tributaria, la contribuyente no ha cumplido con ello, requisito que se estima indispensable para cumplir con la negociación del producto a otros países; cierto es que las novedosas formas de comercio que se implementan como consecuencia del intercambio comercial fluido que genera el proceso de globalización y el carácter internacional de éste, no deben provocar de ninguna manera la disminución de ingresos de la Administración Tributaria nacional, pues las operaciones mercantiles y comerciales afectas a impuestos en el lugar donde se facturan deben beneficiar los ingresos tributarios de dicha administración fiscal, es decir, los productos vendidos por empresas situadas en el territorio guatemalteco, se encuentran sometidas al Impuesto al Valor Agregado, incluso si dichos productos se trasladan desde el exterior hasta su lugar de destino, pues ello de ninguna manera debe generar desventaja competitiva y mucho menos fiscal en perjuicio de las finanzas del país. No deben generar disfunciones en el cobro del Impuesto al Valor Agregado, por el hecho de utilizar un procedimiento novedoso y efectivo de traslado de mercancías de un lugar a otro en aras de la celeridad del comercio y la simplicidad de las operaciones mercantiles, si con ello se está afectando la recaudación tributaria del país, en detrimento de su desarrollo y progreso, ello implicaría que más que un avance de la modernidad, se están construyendo maniobras para utilizar ardides de evasión fiscal. En ese orden de ideas, el Tribunal no puede aceptar la tesis que sustenta la parte actora sobre las formas de las operaciones y términos que se utilizan en el comercio internacional, y que por el sólo el hecho de que la resolución del ente fiscalizador le sea adversa, no quiere decir que no haya observado la juridicidad y legalidad contenida en la resolución controvertida, toda vez que es obligación del Tribunal velar por el cumplimiento de las normas constitucionales (artículos 221 y 239), para que no se vulneren los derechos en este caso, de la demandante y en general de los contribuyentes que someten sus asuntos a consideración de la Sala. Aparte de ello, el Tribunal ha revisado las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, habiéndose establecido que a la contribuyente se le han corrido las audiencias establecidas en la ley para que expusiera y probara la veracidad de sus afirmaciones, por lo que no se determina donde pudo haberse conculcado su derecho de defensa y el debido proceso que la ley tiene establecido. Ante tal exégesis, el Tribunal de manera unánime confirma el ajuste en la forma expresada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Por último, el Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia de con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad y proporcionalidad de que deben de estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Interpretación errónea del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

b) Aplicación indebida del artículo 3, numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

c) Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Rogamos a los Honorables Magistrados de esa Cámara Civil, considerar que los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque en la sentencia recurrida aceptan claramente que las facturas ajustadas y que fueron acompañadas como prueba en la fase administrativa, fueron emitidas a clientes del exterior. Sin embargo, luego consideran erróneamente, que las mismas comprueban la realización de una venta local, que genera Impuesto al Valor Agregado, lo cual es contrario a la realidad y por ello legalmente improcedente, con base en lo que establece el artículo 7, numeral 2, de la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el cual se establece que están exentas de ese impuesto, las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme a la definición del artículo 2, numeral 4 de esa misma Ley. Luego, aun si se hubiera producido exportación desde Guatemala, esta se encontraba exenta del Impuesto al Valor Agregado. Para sustentar esta afirmación nos permitimos citar la respectiva parte conducente de la sentencia recurrida, en la cual a partir en la línea 20 de la página 16 se lee (…).

»R. a los Honorables Magistrados considerar que mi representada presentó las facturas descritas anteriormente, durante el diligenciamiento de la fase administrativa, para demostrar que los bienes que amparan dichas facturas fueron vendidos directamente a sus clientes en el exterior. Sin embargo, siempre expresamos que dichos bienes no se encontraban situados en el territorio nacional, por lo que con base en el artículo 2, numeral 1) y el artículo 3 numeral 1), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, nunca se configuró una venta local, por cuanto se trata de una operación que no está afecta (venta no afecta) al Impuesto al Valor Agregado, porque los bienes no estaban situados en el territorio nacional; y tampoco se trataba de bienes nacionales o nacionalizados, para su uso o consumo en el exterior.

»Como hemos reiterado y comprobado, mi representada incluyó dicha venta, no afecta, en su declaración del Impuesto al Valor Agregado de los períodos mensuales de abril a junio del año 2003, en la casilla de exportaciones necesariamente y debido a que el formulario, que diseña e impone la Administraión tributaria (sic), no tiene una casilla especifica para consignar las ventas no afectas que, al igual que las exportaciones, no genera débito fiscal en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, esto porque no es posible trasladar el impuesto a un contribuyente de otro país, toda vez que la ley no es extraterritorial y el adquiriente en el exterior no podrá recuperar dicho crédito fiscal, por lo que de aplicarse la tesis de la SAT que hizo suya la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también se produciría la confiscación del crédito fiscal de mi representada. Rogamos a los Honorables Magistrados de esa Cámara Civil considerar que estos extremos furon confirmados por los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y para demostrarlo nos permitimos trascribir la parte conducente de la sentencia aquí recurrida, en la cual a partir de la línea 25 de su página 16 se lee: (…).

»En consecuencia, la consideración y la conclusión que adoptaron los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las facturas emitidas por mi representada a sus clientes en el exterior, son erróneas; y lo es más grave aún, que derivado de esa suposición se asume la operación de mi representada como una venta local, omitiendo otra vez que el producto nunca fue internado en el territorio guatemalteco, lo cual es contradictorio porque de haberse tratado de una venta local lo lógico era comprobar antes que el producto o bienes objeto de la venta, estuvieran situados en el territorio nacional (…).

»De la cita anterior, podemos concluir que es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia que emitieron los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Adminsitrativo, porque las facturas antes descritas y que fueron valoradas por este Tribunal demuestran de manera evidente, indiscutible y clara, que las mismas fueron emitidas a clientes del exterior por productos que se les enviaron directamente y tambien desde el exterior; y por lo tanto que dichas operaciones no generan débito fiscal en el régimen del Impuesto al Vaor Agregado -IVA-; y como única consecuencia, que la deducción a nuestro crédito fiscal es improcedente. Y que así debió resolver la Sala Tercera, ademas de ordenar la devolución del crédito fiscal solicitado…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la SAT consideró que: «… La entidad recurrente plantea este submotivo con respecto a las facturas que fueron objeto del ajuste formulado por la Administración Tributaria. Sin embargo, es importante señalar que el ajuste se confirmó no por las facturas propiamente dichas que se aportaron al proceso sino que por la documentación que no se aportó al proceso, pues la entidad recurrente no demostró durante el proceso contencioso administrativo no comprobó que se había realizado efectivamente una exportación, pues no presentó declaraciones de exportación de lo vendido fuera del territorio nacional.

»Por lo tanto, no es relevante el submotivo invocado pues el ajuste se confirmó en virtud que la entidad no demostró la veracidad de sus argumentos, pues no demostró que efectivamente se había tratado de una exportación y por ello no afectos al Impuesto al Valor Agregado, por ello, se confirmó al considerarse como venta local y afecto al Impuesto al Valor Agregado, y generador del débito fiscal de dicho impuesto.

»Por ello, no se configura el submotivo, además de no demostrar, mediante la confrontación entre los documentos y la sentencia, que el submotivo es procedente».

Análisis de la Cámara

El error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido.

La casacionista afirma que la Sala sentenciadora incurrió en dicho error, pues las facturas demuestran que fueron emitidas a clientes del exterior, por productos que se remitieron también del exterior. Agrega que incluyó esas ventas en la declaración del impuesto al valor agregado en la casilla de exportaciones, porque el formulario que diseñó la SAT no contiene espacio para consignar las ventas no afectas.

La Sala, al analizar las facturas relacionadas señaló que no procedía la devolución solicitada, pues la venta de las mercancías se subsumen en el hecho generador del impuesto; aunado a que la contribuyente no comprobó que el producto haya sido objeto de exportación como lo detalló ante la administración tributaria, y por ende, debía tomarse como venta en territorio guatemalteco.

De la lectura de la tesis que sustenta el presente submotivo, se verifica que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro señalado, ya que esta sí apreció los documentos impugnados (facturas) y extrajo las conclusiones que de los mismos se derivan (la existencia de un venta de bienes); no obstante lo anterior, la Sala tuvo por acreditado que las ventas amparadas con esos documentos debían ser consideradas como ventas locales, porque la entidad recurrente no acreditó que los bienes hayan sido exportados, ya que dentro de las actuaciones no consta documento idóneo que acredite dicho extremo, por lo que se tuvo por probado que dichos bienes no fueron exportados y deben de pagar el impuesto correspondiente.

En todo caso, lo que se aprecia es que se emitieron facturas, que por no contar con documentos que acreditaran que hubo exportación, de conformidad con la ley, le asiste la razón tanto a la Sala, como a la SAT en la formulación del ajuste al crédito fiscal.

Por lo anterior, se determina que el Tribunal no incurrió en el error de hecho denunciado y en consecuencia el submotivo invocado debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

II.1. Interpretación errónea de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «R. a los Honorables Magistrados de esa Cámara Civil considerar que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea del artículo 3 numeral 1), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esta afirmación la formulamos con base en los siguientes argumentos:

»En primer término, es conducente trascribir los argumentos utilizados por la Sala Tercera en la sentencia recurrida, la cual a partir de la línea 20 de la página 16 señala:(…).

»Con base en lo trascrito, procede señalar que los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia confirman nuestra afirmación, de que mi representada no llevó a cabo una exportación. Es evidente que, acogiendo los supuestos invocados por las autoridades de la SAT y sin que concurra ningún medio de prueba, encuadran la operación real en una venta local omitiendo que el producto no fue internado en territorio guatemalteco, lo cual se constituye en interpretación errónea del artículo 3 numeral 1 de la Ley del [Impuesto al] Valor Agregado, como seguidamente lo evidenciamos.

»El numeral 1) del artículo 3 de la Ley del IVA, establece que el hecho generador del impuesto es la venta de bienes muebles. Con forme (sic) al artículo 2 numeral 1) de la misma ley, se debe de entender por VENTA: (…).

»En consecuencia, para que se configure una venta afecta al Impuesto al Valor Agregado, los bienes sean muebles o inmuebles, deben de estar situados en el territorio nacional, supuesto que en el presente caso nunca se configuró. Este extremo es confirmado por los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a partir de la línea 6 de la página 17 de su sentencia, según texto que nos permitimos trascribir en su parte conducente, así: (…).

»Lo anterior es reiterado por los Magistrados a partir de la línea 22 de la página 18 de su sentencia, de la cual nos permitimos trascribir la parte conducente: (…).

»De lo anterior, es evidente que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en una interpretación errónea del artículo 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque aún y cuando acepta que los productos objeto de las facturas ajustadas nunca fueron internados en territorio guatemalteco, la Sala interpreta que con base a esa norma legal, se configuró el hecho generador del IVA, lo cual es improcedente. Incluso lo es conforme a la definición de Venta (sic) afecta al IVA, que establece el artículo 2 numeral 1) de esa misma Ley. Sin embargo, partiendo de esa interpretación errónea, se pretende obligar a mi representada a cargar el 12% de ese impuesto (debito fiscal) y restarlo de su solicitud de devolución de crédito fiscal de IVA, lo cual de acuerdo con la interpretación correcta del tenor literal del artículo 3 numeral 1) y el artículo 2 numeral 1), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es improcedente. Y configura el caso de procedencia para el Recurso (sic) de casación, previsto en el artículo 621 numeral 1°. del Código Procesal Civil y M., de interpretación errónea del artículo 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.(…)

»R. a los señores Magistrados considerar que mi representada no podía cargar el Impuesto al Valor Agregado (debito fiscal) a una persona, adquiriente, en el extranjero, entre otros extremos porque éste a su vez no lo puede considerar como crédito fiscal. Al asumir lo contrario sin pruebas respecto del ingreso a Guatemala y la venta en Guatemala del producto, se pretende ignorar un principio básico en el Derecho Tributario, el de la territorialidad, para llevar el campo de aplicación de la Ley del IVA de Guatemala hasta bienes y operaciones que se encentran y realizan fuera del territorio nacional; criterio que se traduce en exportar impuestos; lo que obviamente es inaplicable, por cuanto tendría un efecto negativo en el trato comercial obligatorio de Guatemala, en el marco propio de un mundo globalizado, no solamente con los demás países del área, sino del mundo, al pretender la aplicación de tributos internos a operaciones originadas y realizadas totalmente fuera del territorio guatemalteco; lo cual tendría su mayor efecto negativo en el trato comercial con los mercados emergentes de la actualidad (…).

»R. a los Honorables Magistrados considerar que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto que los contribuyentes enteran temporalmente al F. y que puede ser recuperado a través de la compensación de créditos y débitos fiscales o una solicitud de devolución. Por lo tanto, de confirmarse el criterio de los Magistrados de la Sala Tercera en la sentencia recurrida, se produciría la confiscación de los bienes de mi representada (debito fiscal) que constituye su capital de trabajo, al exigirle el pago de un impuesto que no percibió y que al amparo del artículo 3 numeral 1) de la ley (sic) del Impuesto al Valor Agregado, no procede. Por lo que así rogamos que sea considerado por esa Honorable Cámara.

»Finalmente, rogamos a los Honorables Magistrados considerar que mi representada facturó las mercancías y esta venta, que no estuvo afecta al Impuesto al Valor Agregado, si fue reportada como ingreso en el Impuesto sobre (sic) la Renta; por lo tanto, mi representada no causó menoscabo a los intereses del fisco.

»Por lo tanto, es evidente que los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativa (sic), incurrieron en interpretación errónea del artículo 1 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y así rogamos que esa Honorable Cámara lo consideren en su sentencia».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que: «La entidad recurrente afirma que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, no desarrolla una tesis clara y coherente con el submotivo invocado, sino que se refiere a que “no consideraron los elementos de hecho y de derecho que demuestran que la operación única y real que se produjo, fue una venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado…”.

»Como puede observarse, la recurrente hace alusión a cuestiones o circunstancias fácticas, las cuales no son propias del submotivo de Interpretación Errónea de la ley (sic) sino que de otros submotivos.

»La recurrente no realiza una confrontación entre la norma que se alega fue interpretada erróneamente con la interpretación que hace la Sala sentenciadora de dicha norma jurídica.

»Asimismo, es necesario indicar que la recurrente durante el proceso contencioso administrativo se limitó a exponer que no se trató de una venta local, pero tampoco presentó medio de prueba alguno en el que se comprobara que efectivamente se trató de una exportación, como lo aducía la entidad. Por ello, el propio tribunal le hizo ver en la sentencia ahora recurrida que por el Principio de Carga de la Prueba, las partes proesales (sic) deben probar lo que afirman y en ese contexto la propia entidad contribuyente afirmaba durante la fase procesal que no podía probarlo y que simplemente era una exportación, lo cual no era suficiente, pues en un proceso judicial para que el juez falle de determinada forma se le debe demostrar la veracidad de lo afirmado, lo cual no cumplió la entidad recurrente.

»En todo caso, no estipula una tesis clara que exponga como fue interpretada erróneamente el citado precepto legal porque el tribunal, ante la imposibilidad de dar certeza a las afirmaciones de la recurrente, optó por aplicar el ordenamiento jurídico pertinente al caso, teniendo la venta como una venta local y por lo tanto afecta al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado».

II.2. Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en aplicación indebida del artículo 3 numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque en la sentencia recurrida asume la operación de mi representada como una venta local, que por ello erróneamente interpreta que genera el doce por ciento de dicho impuesto, cuando lo correcto y real es que: Los bienes o productos que amparan las facturas ajustadas, nunca fueron fue (sic) internados en el territorio nacional. Luego por lo que es notoriamente improcedente su aplicación, considerando que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece: (…).

»Para demostrar esta afirmación nos permitimos citar la parte conducente de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que es cuestionada por el presente Recurso de Casación en la cual en su página 17 se lee: (…).

»A este respecto rogamos a los Honorables Magistrados considerar que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia recurrida, incurrió en una improcedente calificación jurídica de los hechos objeto de la litis y por ello aplicó una disposición legal que no es correcta, porque la operación que realizó mi representada no se encuentra tipificada en la ley guatemalteca. Sin embargo, la Sala adoptó la tesis errónea de la Superintendencia de Administración Tributaria, consistente en suponer la operación de mi representada como una venta local para proceder con base a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1) y artículo 3 numeral 1), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es importante destacar que la Administración tributaria (sic), cuando contradice la afirmación del contribuyente, para formular ajustes, asume la obligación de la carga de la prueba. Y que, en el presente caso, pese a los múltiples recursos, legales, financieros y humanos, con lo que cuenta, nunca comprobó el ingreso de los productos al territorio guatemalteco; ni mucho menos que se vendieron en Guatemala. Artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. (sic) 146, 150, y 185 del Código Tributario. Por lo anterior, rogamos que esa Honorable Cámara Civil examine los hechos documentados en el expediente de los antecedentes, para comprobar que se produjo aplicación indebida de la norma. (…)..

»Como los Honorables Magistrados de esa Cámara Civil podrán comprobar en las constancias procesales, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en Aplicación Indebida del artículo 2 numeral 1) y artículo 3, numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que: «La entidad recurrente también invoca el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA de la misma norma jurídica que también aduce que fue interpretada erróneamente, lo cual hace que esa Cámara Civil tenga que DESESTIMAR el presente Recurso de Casación, pues si no se debía aplicar la norma jurídica al caso particular, ese era el submotivo a invocar, pero no puede invocarse simultáneamente el submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de esa misma norma jurídica.

»Asimismo, la recurrente al invocar este submotivo, solicita a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia que examine los antecedentes para comprobar la procedencia del submotivo de Aplicación Indebida de la Ley, lo cual es incorrecto, pues los submotivos que se invocan en los Recursos de Casación no se deben de comprobar en el sentido de comprobarse mediante elementos fácticos, sino que se invocan y denuncian vicios en la sentencia subsumidos en los submotivos de casación de los cuales se deben desarrollar tesis concretas y claras que fundamenten su procedencia ».

Análisis de la Cámara

La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente, si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación.

En el presente caso, dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que el recurrente planteó los submotivos de este, procede analizarlos conjuntamente.

Al respecto, se evidencia la existencia de error de planteamiento, porque la recurrente invocó como submotivos de procedencia: la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, pese a que estos son excluyentes entre sí. En efecto, en atención a la naturaleza de cada uno de estos, la infracción de una misma norma legal mediante varios casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., es imposible desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el tribunal no puede incurrir en dos vicios de distinta naturaleza respecto a un mismo artículo. Tal es el escenario propuesto por la recurrente, quien denuncia como aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el artículo 3 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En tal virtud, la tesis planteada resulta improcedente por su incongruencia y falta de técnica.

Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión de que no puede acogerse la denuncia formulada, en relación a los submotivos invocados, razón por la cual devienen improcedentes y debe desestimarse el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, deberá hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203, 221 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a); 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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