Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorApelación

27/11/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1771-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por R.E. GudielV., notificadora del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se señaló consiste en: “Con base en lo denunciado, en el informe de investigación y su respectiva ampliación, se establece que usted, R.E. GudielV. notificadora del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso número ochocientos ochenta guion dos mil once, no notificó al Ministerio Público la audiencia reprogramada para el seis de enero de dos mil doce, lo que provocó que no se realizara la misma; por lo que, con su actuar incurrió en retraso y descuido injustificado en la tramitación del referido proceso” (sic).

2.

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró básicamente que con el informe y su ampliación concluyó que las fotocopias que obran en el expediente original, aportados por la jueza en su denuncia y a los cuales se les otorgó valor probatorio, se acreditó que la denunciada tenía en su poder el proceso ochocientos guión dos mil once, pues obra en el expediente razón firmada por la denunciada con fecha cinco de octubre de dos mil once, y no notificó al Ministerio Público por lo que no se celebró la audiencia programada. En cuanto a las pruebas aportadas por la denunciada no se les dio valor probatorio a favor de la misma, porque no desvaneció el hecho señalado en su contra, ni acreditó fehacientemente que haya notificado al Ministerio Público la audiencia señalada para el seis de enero de dos mil doce. Así mismo, la razón que asentó para convocar al Ministerio Público sobre la reprogramación de la audiencia suspendida el seis de enero de dos mil doce, incurrió nuevamente en error, pues le indicó que la fecha era para el once de enero de dos mil once. En consecuencia inobservó lo regulado en el artículo 18 de las Normas Éticas del Organismo Judicial e incurrió en una falta grave contemplada en el artículo 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, imponiéndole una sanción de quince días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró concretamente: a) Respecto al agravio identificado con la literal a) es insubsistente, porque se le concedió audiencia para aportar medios de prueba, siendo insuficientes para justificar el hecho, pues no la eximen de la responsabilidad de la falta grave; al contrario con los medios aportados por la denunciada y el informe de

la Supervisión General

de Tribunales se comprueba que tuvo a su cargo el expediente desde el cinco de octubre de dos mil once; b) Respecto al agravio identificado con la literal b), no procede, toda vez que el informe de

la Supervisión General

de Tribunales no es vinculante, solo recaban información y medios de prueba para constatar los hechos. Siendo

la Unidad

el ente competente de tramitar, resolver y en su caso sancionar, cuando se demuestre la responsabilidad del denunciado, de acuerdo a los medios de prueba aportados. En el presente caso, el artículo 18 de las Normas Éticas del Organismo Judicial regula el deber de cumplir con la máxima diligencia en el servicio que le sea encomendado, por lo que su obligación era de notificar al Ministerio Público, pues el período de vacaciones autorizado fue a partir del cuatro de diciembre y la recurrente tuvo en su poder el expediente desde el cinco de octubre de dos mil once. Se estableció con los medios de prueba aportados, que

la Unidad

confirió valor probatorio y la recurrente con su actuar incurrió en retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso; y, c) Respecto al agravio identificado con la literal c), el mismo resulta insubsistente, toda vez que

la Unidad

durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, siguió el debido proceso, respetando las garantías constitucionales y derechos de la recurrente. Se le concedió audiencia para aportar medios de prueba, siendo insuficientes para justificar el hecho por el que se le sancionó, ya que en ningún momento la eximen de responsabilidad en cuanto a la falta grave; por lo que al emitir la resolución final

la Unidad

, lo hizo en observancia de la ley y jurisprudencia, declarando sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

De las argumentaciones de R.E. GudielV., concretamente se extrae lo siguiente: A) En el agravio identificado como 2), indicó que el expediente ochocientos guión dos mil once (800-2011) estaba en poder del Ministerio Público por lo tanto no estaba a su cargo y por ende no podía convocar al Ministerio Público, pues no tenía bajo su custodia el expediente y que no es cierto que tuviera el expediente desde el cinco de octubre de dos mil once. Sólo tomaron en cuenta las fotocopias del libro de entrega de procesos notificados y no las fotocopias del libro donde se anotan procesos y documentos que se trasladan a otras unidades y no aparece el registro que haya recibido el proceso. Que anotó jurisprudencia de

la Corte

de Constitucionalidad, que por no atenderse o no se analiza en forma debida un proceso se niega el debido proceso y el derecho de defensa.

B) En el agravio identificado como 3), manifestó que no es cierto que anotara en los libros la reprogramación de audiencias, en forma antojadiza, situación que se tomó en cuenta parcialmente. Se aprecia en el oficio de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, dirigido a

la Supervisora Auxiliar

de Tribunales, lo siguiente: “YO AL REALIZAR

LA REPROGRAMACIÓN DE

AUDIENCIAS EN LOS PROCESOS QUE SÍ ME ERAN TRASLADADOS PARA EL EFECTO, LOS ANOTABA EN EL LIBRO QUE ESTÁ A MI CARGO; Y COMO LO COMPRUEBO CON LAS FOTOCOPIAS DEL LIBRO ANTES MENCIONADO, NO ME FUE ENTREGADO EL PROCESO 800-2011 EN EL MES DE NOVIEMBRE PARA REPROGRAMAR Y REALIZAR LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS, COMO USTED BIEN SABE YO NO PODÍA NI DEBÍA REPROGRAMAR AUDIENCIAS SI NO TENÍA EL PROCESO A

LA VISTA

…”.

C) En el agravio identificado como 4), expresó que Presidencia del Organismo Judicial establece que es responsable, sin embargo como puede ser responsable de una falta que no tuvo la oportunidad de cometer porque el expediente no se encontraba en su poder. Además el hecho que exista una razón, que no se realizó la audiencia, cae de su peso porque no tenía el proceso y estaba en poder del Ministerio Público, se encontraba en la imposibilidad material de reprogramar audiencia, por lo que la falta que se le imputó no está de acorde a la realidad y objetividad, violando principios fundamentales del derecho de trabajo.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se considera lo siguiente:

A) En relación a los agravios identificados como 2) y 3), al indicar Presidencia del Organismo Judicial que los documentos de descargo no desvirtúan el hecho, se debe a que las fotocopias de ciertos folios del libro que contiene anotaciones sobre procesos y al que hace referencia la recurrente, es el mismo al que se refiere en su oficio de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, dirigido a la supervisora auxiliar de tribunales, en el cual mencionó que le entregaban los procesos para realizar reprogramación de audiencias, sin anotarlos en un libro pero que ella al realizar dicha reprogramación si los anotaba en el libro a su cargo. Con lo anterior, se advierte que no existe libro autorizado por la autoridad competente para que se realicen los conocimientos respectivos sobre el traslado de procesos o documentos, por lo que el libro relacionado por la denunciada es un control personal y no es un libro de conocimientos formal, de conformidad con lo regulado por el artículo 61 del Reglamento General de Tribunales, en el sentido que la persona que hace entrega del expediente lo anota y la que lo recibe firma a su entera satisfacción; por lo que al anotar la misma persona en su libro los supuestos procesos que recibió no acredita fehacientemente que fueron los que se le entregaron. Por lo anterior, los medios de prueba fueron valorados conforme a la ley, como fue resuelto por Presidencia del Organismo Judicial. En consecuencia, se aprecia que fueron respetadas las garantías constitucionales como el derecho de defensa y principios del derecho del trabajo, pues existió un debido proceso ya que éste es considerado como la garantía que se refiere concretamente a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos de juicio. La recurrente fue convocada a audiencia, en la cual ofreció y aportó medios de prueba, presentó alegatos y ha presentado recursos a los que tiene derecho.

B) En relación al agravio identificado como 4), se aprecia que en el mismo oficio dirigido a

la Supervisora Auxiliar

de Tribunales, que obra a folio nueve del expediente, la denunciada indicó ser la responsable en el mes de noviembre de dos mil once en hacer las reprogramaciones de las audiencias. Además al expresar que el expediente estaba en poder del Ministerio Público, no es excusa para no notificar la audiencia que fue suspendida y que se reprogramó para el seis de enero de dos mil doce, pues consta a folios cuarenta y uno y cuarenta y dos del expediente que fue anotada para realizar el recordatorio correspondiente, por consiguiente la denunciada no hizo la notificación al Ministerio Público en su momento oportuno.

En consecuencia, Cámara Penal no advierte los agravios expresados por la interponente, por lo que se confirma la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, emitida el veintinueve de agosto de dos mil doce.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 b), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

; 26 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales; 55, 56, 61 del Reglamento General de Tribunales; 18 de las Normas Éticas del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A. Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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