Sentencia nº 281-2002 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 27 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorCriminal Law

27/08/2003 - PENAL

281-2002

Recurso de casación interpuesto por el procesado A.H.I., contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el once de octubre del año dos mil dos.

DOCTRINA

1.

No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando:

a) los agravios esgrimidos por el recurrente no son congruentes con el caso de procedencia invocado.

b) se incumple con señalar qué requisito formal de validez se omite en la sentencia a efecto de sancionarla con nulidad.

2.

No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el casacionista no consigna los hechos que se encuentran probados en la causa a efecto de adecuarlos al tipo penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P.: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil tres.

Se integra la Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ALFONSO HERRERA IBARGÜEN, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el once de octubre de dos mil dos, en el proceso que por los delitos de Violación Agravada y Abusos Deshonestos se tramitó en su contra.

Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: los defensores del recurrente, T.G.C. y O.C.M.M.; el procesado M.A.V.S. y su abogado defensor E.E.E.;quezC.; el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Abogado José Amílcar V.S.; como querellante Adhesiva y A.C.Y.T.C., quien actúa bajo el auxilio de la Abogada A.P.I.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

El Ministerio Público acusó al imputado solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, contralor de la investigación formulándole los siguientes hechos: “Al acusado ALFONSO HERRERA IBARGUEN I) Que en fechas anteriores próximas al mes de agosto año de mil novecientos noventa y ocho, en fecha y hora indeterminadas, en el interior de su residencia ubicada en la finca El Cometa, Cantón Ingenio, Municipio de Amatitlán del Departamento de Guatemala, cuando su trabajador MARCO A.V.S., llevaba a la menor Y.D.R.V.T., su hija, a la finca y aprovechándose que se encontraba solo de manera consciente y voluntaria, A.H.I. llevó a la menor a su dormitorio, la desvistió, le introdujo su dedo en la vagina de la menor, posteriormente yació con la misma al haberle introducido el pene en la vagina, y haber realizado actos contra natura al haber tenido sexo anal con la menor agraviada, es decir, le introdujo el pene en el ano en contra de la voluntad de la menor y utilizando violencia para conseguir su propósito habiéndole ocasionado grave daño, ya que se le realizaron dos cirugías reconstructivas en la vagina; y la obligaba a que abriera la boca para colocarle su pene dentro de la boca, y acto que repitió varias veces durante esa noche, al día siguiente cuando llegó a recogerla su papá le dió a este una cantidad indefinida de dinero; acto que consumó varias veces en distintos días, hasta que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la madre de la menor se dió cuenta que la niña estaba enferma porque tenía lesiones en la vagina y en el ano, que necesitaron tres intervenciones quirúrgicas para corrección de fístula recto vaginal, colostomía doble boca, para evitar el paso de las heces a la cavidad vaginal, necesitando de doscientos cincuenta días de tratamiento encontrándose aún en tratamiento; algunas veces juntaba a YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO con la otra menor Z.E.J.T., las desvestía juntas y las abusaba y violaba, una en pos de otra. II) Se le acusa de que en fechas anteriores y próximas al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en días y horas no determinadas aprovechándose que el señor MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE era trabajador suyo, haciendo leña y chapeando en la finca en donde residía de nombre El Cometa, ubicada en el Cantón Ingenio, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, y que llevaba a la menor Z.E.J. TEO de diez años de edad, para ayudar en la limpieza del señor A.H.I., la tuvo en su casa un día y noche y de manera consciente y voluntaria acostó a la menor en la cama, se desvistió, luego desvistió con violencia a la niña, le introdujo su dedo en la vagina, se le tiró encima y yació con ella al introducir su pene en la vagina, habiendo realizado el acto con intimidación física y moral, ya que la menor no aceptaba tener relaciones con el, y le quiso pegar y el acusado amenazó de ocasionarle un daño si no se dejaba; el señor MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE llevaba a su hijastra la menor Z.E.J. TEO de diez años de edad, se la dejaba al sindicado, quien agarraba a la niña de los brazos, la metía a su dormitorio, le quitaba la ropa, se quitaba el su ropa, la violó introduciéndole el pene en la vagina, también por el ano, y le obligaba a que abriera la boca para colocarle su pene dentro de la boca, acto que repitió varias veces durante esa noche; al día siguiente cuando llegó a recogerla su papá le dió a este una cantidad indefinida de dinero; acto que consumó varias veces durante distintos días hasta el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la fecha en que la madre de la menor se dió cuenta del abuso que sufrió su hija. En otras ocasiones, junto al sindicado a la menor ofendida con su hermana Y.D.R.V.T., las desvistió a ambas y las abusaba una en pos de otra y las ponía a que le acariciaran el cuerpo. La actitud del sindicado encuadra dentro de la figura penal tipificada como VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA CONTINUADA, de conformidad con lo regulado por los artículos 71, 173, 174 y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CONTINUADOS artículos 71 y 179 todos del Código Penal.” (SIC)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil dos, la que por unanimidad declaró: "I) SIN LUGAR el INCIDENTE FALTA DE RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS ACUSADOS MARCO A.V.S. y ALFONSO HERRERA IBARGUEN, planteados por la Abogada Blanca E.B.S., en su calidad de defensora del primer acusado, al que se adhirió el Abogado O.C.M.M. defensor del segundo de los acusados, por las razones ya consideradas. II) Se absuelve al acusado A.H.I. del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA CONTINUADO cometidos en contra de las menores Y. DEL ROSARIO VELIZ TEO y ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO, por lo ya considerado; III) Que ALFONSO HERRERA IBARGUEN es responsable en su calidad de AUTOR EN CONCURSO REAL de la comisión de los dos delitos de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometidos en contra de la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra el Pudor de las menores Y.D.R.V. TEO y Z.E.J.T.; que en consecuencia a dicho acusado, se le impone las siguientes penas: a) Por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS cometido en contra de la menor Y.D.R.V.T., se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE P.I.; y, b) Por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS cometido en contra de la menor Z.E.J.T. se le impone la PENA DE VEINTE AÑOS DE P.I., por lo ya considerado; IV) Se ordena Evaluación Médica al acusado A.H.I., a través del médico que designe el Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, para que en un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS, informe respecto del estado de salud del mismo, y si dichas condiciones permiten su ingreso al Centro Preventivo para Hombres de la Zona Dieciocho, caso en el cual deberá ejecutarse inmediatamente, oficiándose a donde corresponda. V) Se absuelve al acusado MARCO A.V.S. del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA continuado, cometido en contra de la menor Y.D.R.V.T., por lo ya considerado; VI) Que MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE es responsable en su calidad de AUTOR EN CONCURSO REAL de la comisión de los delitos siguientes: a) ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometidos en contra de la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra el Pudor de la menor YAZMIN DEL ROSARIO VELIZ TEO y por tal infracción se le impone la PENA DE VEINTISEIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION, INCONMUTABLES, por lo ya considerado; b) ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometidos en contra de la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra el Pudor de la menor ZOILA ESPERANZA JIMENEZ TEO y por tal infracción se le impone la PENA DE VEINTISEIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION INCONMUTABLES, por lo ya considerado, c) ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido en contra de la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra del Pudor de la menor Y.D.R.V.T., por haber COOPERADO al conducir a la misma menor a la residencia del acusado A.H.I., se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, POR LO YA CONSIDERADO; d) ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido en contra de la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra el Pudor de la menor Z.E.J.T., por haber COOPERADO al conducir a la misma menor a la residencia del acusado A.H.I., se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; e) VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA CONTINUADO (sic), por lo ya considerado, en contra de la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra el Pudor de la menor Z.E.J.T., se le impone la pena de VEINTISEIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION, INCONMUTABLES, por lo ya considerado; f) Que la SUMA de las PENAS DE PRISION que se le impusieron a dicho acusado, ASCIENDEN A UN TOTAL DE CIENTO NUEVE AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION INCONMUTABLES, de los cuales por imperativo legal, únicamente cumplirá CINCUENTA AÑOS DE PRISION, en el Centro Penal que designe el Juzgado de Ejecución que corresponda; VII) Se declara CON LUGAR la acción Civil Reparadora promovida por la Actora Civil YOLANDA TEO CARDONA y com (sic) consecuencia se condena a los acusados en concepto de INDEMNIZACION a favor de las menores Y.D.R.V. TEO y Z.E.J.T., al pago de las siguientes cantidades: a) A A.H.I. la cantidad de DOS MILLONES DE QUETZALES, por las razones ya consideradas; y b) A MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE la cantidad de QUINIENTOS MIL QUETZALES, por las razones ya consideradas; VIII) Se condena al pago de Costas Procesales a ambos acusados; IX) Se les suspende a los acusados en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; X) Al acusado MARCO A.V.S. se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra en tanto el presente fallo cause firmeza; XI) Háganse las comunicaciones pertinentes; XII) Estando firme la presente sentencia remítase el expediente respectivo al Juez contralor para la liquidación de las Costas Procesales correspondientes; XIII) Oportunamente remítase el expediente al Juez de Ejecución competente para los efectos de Ley; XIV) Notifíquese.”

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el once de octubre de dos mil dos, la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha once de octubre del año dos mil dos, por unanimidad declaró: "I) NO AGOGE los Recursos de Apelación Especial interpuestos por los procesados ALFONSO HERRERA IBARGÜEN y MARCO ANTONIO VELIZ SILVESTRE, por las razones consideradas; II) Notifíquese y en su oportunidad con Certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen”.

RECURSO DE CASACION

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

El acusado A.H.I.;en, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y FONDO; invocando como subcasos de procedencia para el motivo de FORMA: el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal; para el subcaso de FONDO invoca el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal.

ALEGACIONES:

Señalado el día y hora para la vista oral pública del presente recurso de casación, presentaron argumentos por escrito el recurrente A.H.I.;en, el incoado M.A.V.;lizS., y la querellante adhesiva y actor civil Y.T.C.; hizo uso de la palabra con las argumentaciones pertinentes el Fiscal del Ministerio Público Abogado José Amílcar Velásquez Sarate.

CONSIDERANDO:

- I -

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia.

- II –

El recurrente planteó en su recurso motivos de forma y fondo, por lo que por técnica procesal consideramos pertinente conocer los motivos de forma. Aduce el procesado en su apartado de razones y fundamentos de la casación, que con relación al subcaso de procedencia contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal estima violados los artículos 9 y 12 de la Constitución Política de la República. Manifiesta el recurrente que existe una diferencia entre los hechos descritos en la acusación y los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal de Sentencia; esta discrepancia fue aceptada por la Sala al indicar que los hechos esencialmente coinciden con los relatados en la acusación por esa razón el recurrente estima que se tuvo por ampliada la acusación y derivado de la ampliación se viola su derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República debido a que no fue oído sobre los nuevos hechos y menos dentro del plazo de 24 horas que estipula el artículo 9 constitucional.

Esta Cámara al efectuar el análisis respectivo, estima que el recurrente no cumple con señalar de manera clara, precisa y concreta el porque carece de fundamentación la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, toda vez que los agravios planteados van dirigidos a denunciar como normas violadas los artículos 9 y 12 de la Constitución Política de la República, los que se refieren específicamente al derecho de ser oído y a ser interrogado por la autoridad judicial competente dentro del plazo de 24 horas; en esa virtud el recurrente debió exponer sus argumentaciones de forma congruente con el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal indicando y expresando con claridad el requisito que omite la sentencia impugnada. Derivado de las deficiencias contenidas en el recurso, hacen que el mismo sea declarado improsperable.

-III-

Señala el recurrente como caso de procedencia el inciso 6º. del artículo 440 del Código Procesal Penal; estima como normas infringidas los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial, 11 BIS y 389 inciso 4 del Código Procesal Penal. Aduce el recurrente que la Sala sentenciadora omite confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, por lo que ante la falta de este requisito se invalida la sentencia dictada; asimismo argumenta que la mencionada sentencia enuncia razonamientos erróneos, puesto que no acredita la validez y veracidad del planteamiento de la apelación presentada, toda vez que no se constató fecha alguna, en donde se pueda probar e indicar en qué tiempo se consumaron los hechos delictivos que se le imputan, derivado de lo anterior, no existe una fundamentación clara, precisa y a la vez no se indican razones necesarias para inducir a una condena en su contra.

Esta Corte evidencia que el motivo que se plantea, como inobservancia de normas procesales referidas a los requisitos de la sentencia, el casacionista debió señalar la norma que contempla los requisitos formales de la sentencia y la norma que sanciona de nulidad su incumplimiento a efecto de que esta Cámara declarara inválido el acto procesal que se dice que adolece de defectos formales. Además, efectuar una relación concreta de qué requisito carece el fallo, lo que no ocurre en el presente caso. Por el contrario de la simple lectura del fallo impugnado se evidencia que el Tribunal no omitió hacer una relación con los hechos relevantes de la causa y de las normas procesales pertinentes a las formas externas e internas de la sentencia. Por tales razones deviene improcedente el submotivo planteado.

-IV-

Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el motivo de fondo promovido, por lo que para el efecto el recurrente invocó como caso de procedencia el inciso 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal que literalmente dice: “4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, considera como artículos violados 174 inciso 3º y 179 todos del Código Penal. El recurrente manifiesta que la Sala tuvo como hecho concluyente que él abusó de las víctimas de forma distinta al acceso carnal y que ese abuso les produjo un grave daño, pero dichos hechos son de mera referencia ya que la prueba directa se dio en el otro procesado. Asimismo, indica que para poder condenarlo la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia agregó otros hechos para poder encuadrar su conducta a la norma delictiva y así poderla agravar.

Esta Cámara considera que al invocar como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal el casacionista debe consignar en el recurso qué hechos se encuentran probados en la causa, ya que este conocimiento por la Cámara es imprescindible para saber si se ha omitido de acuerdo a la figura penal que se adecue toda vez que la inobservancia o la inadecuación obedece a una errónea inteligencia del tipo. Por lo anterior deviene improcedente el recurso interpuesto por el motivo alegado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo por ALFONSO HERRERA IBARGUEN. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

Napoleón Gutiérrez V., Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; A.C.C., Magistrado Vocal Cuarto; A.R.;rezR.;z de A., Magistrada Vocal Quinto; M.L.S., Magistrada Vocal Octavo. Ante Mí: Doctor Víctor M.R.W.;ltke, S. de la Corte Suprema de Justicia.

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