Auto nº 713-2011 de Corte Suprema de Justicia - Duda de Competencia Civil de 27 de Febrero de 2012

Número de sentencia713-2011
Fecha27 Febrero 2012

27/02/2012

– DUDA DE COMPENTENCIA

713-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, dentro de las diligencias voluntarias de utilidad y necesidad promovidas por Roselia Marroquín y Marroquín de M. quien actúa en ejercicio de la patria potestad y como representante legal de su hija menor K. JulissaC.M.;n.

ANTECEDENTES

A) La interesada promovió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala diligencias voluntarias de declaración de utilidad y necesidad. Dicho juzgado dictó resolución de fecha ocho de marzo de dos mil once, mediante la cual admitió para su trámite las diligencias y nombró una trabajadora social para efecto de practicar el estudio socioeconómico respectivo y establecer, la procedencia de la solicitud planteada.

B) La solicitante, mediante memorial del dieciocho de mayo de dos mil once, compareció a indicar que la trabajadora social nombrada debía realizar el estudio socioeconómico en Cobán, debido a que ese era el lugar donde tenía su residencia.

C) Derivado de lo anterior el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dictó auto el diecinueve de mayo de dos mil once, mediante el cual se INHIBIÓ de conocer la demanda planteada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, por razón del domicilio de la solicitante.

D) Mediante resolución del treinta y uno de octubre de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, tuvo por recibidas las actuaciones y planteó duda de competencia por considerar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia era competente para conocer del proceso, por lo que remitió las actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que determine que juzgado es el competente para conocer las presentes diligencias.

CONSIDERANDO

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».

En el presente caso, la duda surgió en virtud que ninguno de los jueces que han tenido conocimiento del proceso, consideran ser competentes para tramitarlo y resolverlo.

Para poder determinar el juez que debe conocer del presente asunto, ha de considerarse que el Código Procesal Civil y M. en su artículo 24 señala que: «Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código». En el presente caso, ambos jueces son de primera instancia. El mismo cuerpo legal en su artículo 5 establece que: «La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación».

En el presente caso, de conformidad con lo indicado en el apartado de antecedentes, se logra determinar que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala fueron planteadas las diligencias voluntarias relacionadas anteriormente, el juez calificó el memorial inicial, determinó su jurisdicción y competencia y finalmente admitió para su trámite el juicio voluntario. Si bien es cierto, se constata que la solicitante indicó que era de este domicilio, de conformidad con los documentos acompañados, especialmente la auténtica de la cédula de vecindad de la señora Roselia Marroquín y Marroquín, en la misma era evidente que ella en realidad tenía su domicilio y residencia en Cobán. Esta situación no debió haber pasado inadvertida por la juez al calificar la demanda, puesto que era su obligación, en ese momento ella debió inhibirse y no posteriormente, cuando ya había admitido para su trámite las diligencias voluntarias y mucho menos con el fundamento legal indicado, puesto que su inhibitoria tuvo sustento en el artículo 17 del Código Procesal Civil y M. el cual establece: «El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste…» ya que en las diligencias voluntarias no existe demandante ni demandado, la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud del interesado, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida cuestión alguna entre partes determinadas, nacen a la vida jurídica para otorgar autorizaciones o hacer declaraciones judiciales.

De lo indicado anteriormente, resulta evidente que el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala no podía INHIBIRSE de las diligencias voluntarias después de haberlas ADMITIDO para su trámite, debido a que el Código Procesal Civil y M. es claro, en el artículo 5, al establecer el momento en que se debe determinar la jurisdicción y competencia la que es acorde a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda. Situación que paso en alto el órgano jurisdiccional del departamento de Guatemala, por lo que derivado de su actitud procesal deberá seguir conociendo de las diligencias voluntarias hasta su fenecimiento.

.LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3, 4 numeral 2º, 24 y 401 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juez mencionado, para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. II) Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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