Sentencia nº 25-2003 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 19 de Junio de 2003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorCuentas

CASACIÓN NUMERO 25-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C. CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil tres.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por N.A.G.A. y C.E.C.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el trece de diciembre de dos mil dos, dentro del juicio de cuentas número treinta y tres - dos mil dos, promovido por la Contraloría General de Cuentas de la Nación contra los recurrentes.

ANTECEDENTES:

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A)

La Contraloría General de Cuentas de la Nación promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, juicio de cuentas contra N.A.G.;aA. y C.E.C.G.;a, en base al examen especial de auditoría realizado en forma selectiva a los meses de enero a mayo del año dos mil, cuando fungían como J. y S. de la Sección de Tesorería, respectivamente.

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B)

Como resultado del examen relacionado, el Auditor General Interno estableció una serie de supuestas anomalías que ascendieron a un monto de quinientos noventa y ocho mil ochocientos trece quetzales con treinta y siete centavos.

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C)

El auditor antes relacionado procedió a formular la liquidación provisional número uno – dos mil uno, de fecha siete de noviembre de dos mil uno, la cual fue confirmada el diez de marzo de dos mil dos.

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D)

Los demandados se opusieron al juicio entablado en su contra e interpusieron las excepciones perentorias de “falta de pruebas en que se fundamente la pretensión del actor” y de “Incongruencia en los cálculos de auditoría practicada.”

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E)

El Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, dictó sentencia con fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, declarando sin lugar las excepciones de “Falta de pruebas en que se fundamenta la pretensión del actor” y de “Incongruencia en los cálculos de la auditoría practicada” interpuesta por los demandados y con lugar la demanda promovida por la Contraloría General de Cuentas contra N.A.G.;aA. y C.E.C.G.;a, y el Crédito Hipotecario Nacional en calidad de fiador solidario y mancomunado del primero de los nombrados y como consecuencia aprueba la liquidación definitiva de Auditoría número uno - dos mil dos de fecha diez de marzo de dos mil dos, practicada a la cuenta número C dos - doce, por los meses de enero, marzo, abril y mayo del año dos mil. Condena a los demandados a reintegrar la cantidad de quinientos noventa y seis mil ochocientos trece quetzales con treinta y siete centavos a la caja de la Tesorería de dicha dependencia y al pago de costas procesales.

D) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, el trece de diciembre de dos mil dos, que es la sentencia recurrida.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, resolvió lo siguiente: “Este Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, en base a lo considerado leyes citadas y lo que disponen para el efecto los artículos 88 inciso b), 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial al resolver DECLARA: I) Confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre del año dos mil dos. II) Por aparecer en las actuaciones hechos delictuosos, que no denunció la Contraloría General de Cuentas en su oportunidad el juez de la causa debe certificar lo conducente al Ministerio Público, al estar firme el presente fallo; III) Notifíquese”.

Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...De las actuaciones se desprende que la Contraloría General de Cuentas omitió hacer la denuncia respectiva, de los hechos delictuosos que de las actuaciones se desprenden que consisten: 1) El formulario oficial de ingresos sesenta y tres ‘A’ (63 ‘A’), número cincuenta y un mil ciento cincuenta y dos (051152), fue realizado en su original a nombre de la Asociación de Auxilio Póstumo de la Contraloría General de Cuentas, por un valor de VEINTE MIL QUETZALES (Q.20,000.00); sin embargo en su copia, dicho documento se emitió a nombre de J.P.;rez, por un valor de CINCO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q. 5.50); por lo que existe una diferencia a reintegrar de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q.19,994.50); 2) El formulario oficial de ingresos CGC guión uno... número veinticuatro mil trescientos treinta y seis... fue realizado en su original a nombre de C.E.C., por un monto de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS QUETZALES CON OCHO CENTAVOS... sin embargo en su copia dicho documento se emitió a nombre de R.F., por un valor de CINCO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS... por lo que existe una diferencia a reintegrar de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS...3) En el mes de enero del año dos mil, se encuentran operados en la Caja Fiscal, los formularios sesenta y tres ‘A’... CGC guión uno...realizados durante ese mes, por un monto que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MILOCHOCIENTOS (sic) SESENTA Y OCHO QUETZALES, CON DIECIOCHO CENTAVOS... sin embargo según los registros de los estados de cuenta bancaria, se encuentran depositada la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS... existiendo una diferencia no depositada por la cantidad de CIEN MIL CIENTO CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS... 4) En el mes de marzo del año dos mil, se encuentran operados en la Caja Fiscal, los formularios sesenta y tres ‘A’... y CGC guión uno... realizados durante ese mes, por un monto que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS... sin embargo según los registros de los estados de cuenta bancaria, se encuentra depositada la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS... existiendo una diferencia no depositada por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON UN CENTAVO... 5) En el mes de abril del año dos mil, se encuentran operados en la Caja Fiscal, los formularios sesenta y tres ‘A’... y CGC guión uno...realizados durante ese mes, por un monto que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOSSETENTA (sic) MIL NOVECIENTOS CUATRO QUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS... sin embargo según los registros de los estados de cuenta bancaria, se encuentra depositada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS... existiendo una diferencia no depositada por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS... En el mes de mayo del año dos mil, se encuentran operados en la Caja Fiscal, los formularios sesenta y tres ‘A’... y CGC guión uno... realizados durante ese mes, por un monto que asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS... sin embargo según los registro (sic) de los estados de cuenta bancaria, se encuentra depositada la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS... existiendo una diferencia no depositada por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS... por lo que el monto total de la Liquidación de Auditoría asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS... deberá el Juez de los autos certificar los (sic) conducente al Ministerio Público, para lo que haya lugar...”.

DEL RECURSO DE CASACION:

N.A.G.;aA. y C.E.C.G.;a, interpusieron recurso de casación por motivos de forma y de fondo.

Con respecto a la casación de forma, invocaron como submotivos: a) Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión; y, b) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 incisos 4º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

Referente a la casación de fondo invocaron como caso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme lo regulado en el artículo 621 inciso 2º del Código antes citado.

CONSIDERANDO

I

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.

A)

POR NO HABERSE RECIBIDO A PRUEBA EL PROCESO O SUS INCIDENCIAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDA CON ARREGLO A LA LEY, O SE HUBIERE DENEGADO CUALQUIERA DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO ELLO HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISION.

Los recurrentes al exponer su tesis, manifiestan que: “...se infringió en error (sic) del procedimiento al haber emitido la resolución de fecha 27 (sic) de septiembre del año dos mil dos, por medio de la cual se rechaza la prueba rendida por nuestra parte aduciendo el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del Departamento de Guatemala, ...que no se acompañaba la prueba ofrecida al memorial relacionado, no obstante en el memorial donde se diligencian los medios de prueba ofrecidos por nuestra parte claramente expone que dichos documentos ya obran en autos, esto quiere decir que ya se habían agregado al expediente, para su valoración. En consecuencia al rechazar las pruebas propuestas nos dejan en estado de indefensión para poder probar que la liquidación es incorrecta. Adicionalmente a ello, el tribunal en la sentencia por otro lado aduce que si acompañamos dicho medio probatorio y que el mismo confirma lo argüido por la contraparte...”.

ANALISIS

Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente no puede ser acogido debido a lo siguiente:

I. El inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., contempla los supuestos siguientes: a) Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley ; b) Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible. Ambos casos deben haber influido en la decisión tomada por el tribunal.

De la lectura de la tesis que con relación a este submotivo de casación realizan los recurrentes, se puede inferir que se refieren al caso de denegación de prueba admisible. Del estudio del expediente, se concluye que no pidieron la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió ni reiteraron la petición en segunda instancia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 625 del Código Procesal Civil y M., no puede admitirse el recurso de casación basado en el submotivo que se resuelve.

II.

Dentro de la técnica inherente al recurso de casación es necesario además de indicar de manera precisa los artículos que se estiman como infringidos, exponer las razones por las cuales se estiman violados los mismos, a efecto de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. En el caso que nos ocupa, los recurrentes dentro del memorial contentivo del recurso de casación, en el apartado donde presentan sus argumentos con relación a este caso de procedencia, no mencionan ningún artículo como infringido, lo hacen pero en el apartado de: “ARTICULOS DE LOS (sic) ARTICULOS DE LA LEY INFRINGIDOS”, e indican lo siguiente:

normal">“ Estimo infringidos los artículos ciento veintiséis, ciento veintisiete, ciento veintinueve y ciento setenta y siete del Código Procesal Civil (sic) en cuanto al motivo de casación de forma...”, sin embargo, pretenden a su vez invocar otro caso de quebrantamiento sustancial del procedimiento, como se verá mas adelante, el cual procede cuando el fallo otorga más de lo pedido. Por lo anterior, debieron precisar o separar qué artículos estiman infringidos para cada subcaso de procedencia – dado que invocan dos submotivos de forma -.

III.

En adición a lo anterior, no sustentan tesis tendente a demostrar la forma en que supuestamente fueron infringidos los artículos relacionados.

Las deficiencias indicadas constituyen vicios técnicos de planteamiento que a esta Cámara no le es permitido suplir de oficio, las cuales imposibilitan a este tribunal efectuar el estudio comparativo de rigor, razón por la cual debe desestimarse este submotivo.

B)

CUANDO EL FALLO OTORGA MAS DE LO PEDIDO.

Los recurrentes invocan el submotivo de forma contenido en el inciso sexto del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., específicamente “cuando el fallo otorgue más de lo pedido”.

El argumento que presentan lo hacen consistir en que el fallo impugnado resolvió en forma extra petita al haber ordenado certificar lo conducente, lo cual no fue solicitado en la demanda. Por lo anterior estiman que el tribunal se excedió en las facultades que le otorga la ley.

ANALISIS.

Con relación al submotivo de casación consistente en que el fallo otorga más de lo pedido, esta Cámara estima que la certificación de lo conducente no es una facultad del Tribunal, sino una obligación que el artículo 298 del Código Procesal Penal impone al Juez que al conocer, en el ejercicio de sus funciones, de un hecho que puede ser constitutivo de delito, debe denunciarlo; de lo contrario, el juzgador incurriría en el delito de omisión de denuncia. De tal suerte, que tal declaración no deviene de lo pedido por las partes, por lo tanto, no puede incurrirse en el submotivo invocado.

CONSIDERANDO

II

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Los recurrentes argumentan como otro submotivo de su recurso, error de hecho en la apreciación de la prueba, vicio en el cual incurrió el tribunal a quo, según afirman porque: “... el J. le dio valor probatorio al informe de auditoría, pero ni en el mismo ni en los papeles de trabajo constan los formularios operados en la Caja Fiscal que sumen la cantidad que pueda ser comparada con los estados de cuenta bancario..”

ANALISIS

En relación con los argumentos dados por los interponentes del recurso para fundamentar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, esta Cámara advierte que dicha argumentación no configura el submotivo denunciando, dado que esta Corte es de opinión, tal y como ha quedado establecido en anteriores fallos, que no constituye error de hecho, sino de derecho la equivocada apreciación que haga el tribunal del valor probatorio de los documentos auténticos aportados como pruebas que obran en el proceso. Lo anterior impide a este Tribunal de Casación entrar a conocer del submotivo invocado por error de planteamiento.

En tales circunstancias este otro submotivo, tampoco puede prosperar; consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO

III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración que corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 55, 52, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 457 del Código Penal; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de quinientos quetzales que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

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