Sentencia nº 211-2001 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 26 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorCriminal Law

26/05/2003 – PENAL

RECURSO DE CASACION NUMERO 211-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL : Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil tres.

Recurso de casación interpuesto por José A.M.G. en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Transportes Medina Sociedad Anónima, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintiséis de julio de dos mil uno, en el proceso seguido al señor Víctor M.R.G.;lvez por el delito de Homicidio Culposo.

DOCTRINA:

El Tribunal de Casación cuando advierte vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho defensa debe anular las actuaciones hasta el momento procesal donde fue cometida la infracción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P.. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil tres.

Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por José A.M.G. en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Transportes Medina Sociedad, Anónima, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintiséis de julio de dos mil uno, en el proceso seguido al señor Víctor M.R.G. por el delito de Homicidio Culposo.

La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de la A.F.G.P.P.E., en el debate actuó la Fiscal Distrital, Abogada G.A.M.;nE.M.. La defensa del proceso fue ejercida por el abogado Víctor R.C.C.; como Querellante Adhesivo y Actor Civil el señor Héctor A.P.V., como Terceros Civilmente Demandados TRANSPORTES MEDINA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal José A.M.G. y el señor M. de J.R.;guezM..

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I.

HECHOS

El Ministerio Público, al agotar la etapa preparatoria, solicitó la apertura del juicio y formuló el siguiente hecho de acusación: “Que el día diez de septiembre del corriente año, a eso de las once horas cuando manejaba el vehículo tipo cabezal marca F., placa de circulación C guión setenta y nueve mil ciento sesenta, halando la plataforma número placa TC doce mil cincuenta y cinco, a la altura del kilómetro veintinueve y medio ruta al pacífico, chocó contra el automóvil marca Nissan Sentra color plateado, número de placa P guión trescientos diecinueve mil quinientos sesenta y cuatro manejado por C.A.P.M., quien murió en el lugar del hecho”.

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II.

FALLO DE PRIMER GRADO

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, con fecha trece de diciembre de dos mil, dictó sentencia, y al RESOLVER: POR UNANIMIDAD, DECLARO: I) Que V.M.R.G. es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de la vida del señor C.A.P.M.; II) Que por dicha infracción a la ley penal lo sanciona con cuatro años de prisión que, con abono de la sufrida, cumplirá en el Centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente; III) La sanción corporal impuesta es conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión; IV) Lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; V) Lo exime al pago de las costas procesales, por su situación económica; VI) Lo inhabilita para la conducción de vehículos de motor por el tiempo que dure la condena; VII) A. Procedente la demanda entablada por Héctor A.P.V., en su calidad de querellante adhesivo y actor civil en contra del procesado Víctor M.R.G.;lvez, y de los terceros civilmente demandados: Transportes Medina, Sociedad Anónima y del señor M. de Jesús R.;guezM.; B. En concepto de indemnización a favor del querellante adhesivo y actor civil se fija la cantidad de dos millones de quetzales a favor del querellante adhesivo y actor civil Héctor A.P.V., cantidad que deberán pagar el procesado Víctor M.R.G.;lvez y por ser solidariamente responsables con el penado los terceros civilmente demandados: la entidad Transportes Medina Sociedad Anónima y el señor M. de Jesús Rodríguez Molina; C. El pago deberá hacerse dentro del tercero día de estar firme el fallo caso contrario su cobro se efectuará por la vía civil respectiva. VIII) En virtud de encontrarse el procesado gozando de medida sustitutiva, lo deja en la misma situación en tanto el presente fallo causa ejecutoria. IX) Léase el presente fallo en el Sala de Debate y en presencia de las partes, con lo cual quedarán debidamente notificados, expidiéndose copia a quien lo requiera, asimismo se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días, contados a partir de la lectura íntegra de éste fallo, para interponer recurso de apelación especial. X) Háganse las comunicaciones pertinentes y una vez firme el fallo, remítase el expediente al Juez de Ejecución respectivo, para los efectos legales correspondientes.

III.

FALLO DE SEGUNDO GRADO

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil uno por unanimidad resolvió: I) IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACION ESPECIAL, por motivos de FORMA Y FONDO promovieron: V.M.R.G., en calidad de procesado; M.D.J.;SR.;GUEZM., y J.A.M.G., en su calidad de representante legal de la entidad Transportes Medina, Sociedad, Anónima, como tercero civilmente demandados; II) En consecuencia, la sentencia queda incólume; III) La lectura del presente fallo constituye notificación para los comparecientes, debiendo entregársele copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.

IV.

DEL RECURSO DE CASACIÓN:

José A.M.G. en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad TRANSPORTES MEDINA SOCIEDAD ANOMINA, con la dirección y procuración de la abogada M.Y.V.;lizL.;pez, presentó recurso de casación por motivos de forma y fondo. Argumentaciones que serán analizadas oportunamente en la presente sentencia.

V.

DEL DIA DE LA VISTA

A la vista oral pública en el recurso de casación identificado supra, señalada para el día veinticinco de febrero, comparecieron: el procesado V.M.R.G.; M.D.J.R.M., Tercero Civilmente demandado y su abogado RENE GARCIA-SALAS PORRAS, quien hizo sus alegatos atinentes al caso; G.A.M.;NE. DE MORALES, F. delM.P.;blico, quien hizo sus alegaciones correspondientes; H.A.P.V., querellante adhesivo, quien asimismo hizo uso de la palabra y sus abogados A.V.B.M. y E.L.B.M., el último de los cuáles hizo sus respectivas alegaciones.

CONSIDERANDO

I

El debido proceso se encuentra establecido constitucionalmente como derecho fundamental, conglobante de otras garantías establecidas en el artículo 12 de la Constitución, como las de defensa, tutela judicial efectiva, petición y libre acceso a los tribunales. Especialmente en cuanto a este último, la Corte de Constitucionalidad ha expresado que a este derecho “le es ínsito un derecho subjetivo público a la jurisdicción e impone la correlativa obligación al Estado, por conducto del Organismo Judicial, de emitir decisiones fundadas en ley que garanticen el derecho de defensa en observancia del principio de prevalencia Constitucional”. (Gaceta número doce, página catorce, expediente ochenta y nueve guión ochenta y nueve). El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el inciso h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. La interpretación armónica de las normas citadas refleja, en primer lugar, la obligación de los tribunales de resolver las decisiones judiciales conforme a derecho para que las mismas tengan validez y no vulneren el derecho de defensa y, en segundo, el derecho a la tutela judicial mediante el derecho a los recursos.

CONSIDERANDO

II

Esta Cámara, al realizar el estudio de las actuaciones, advierte de oficio lo siguiente: a) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha seis de febrero del año dos mil uno, admitió para su trámite los recursos de apelación especial interpuesto por V.M.R.G., M. de Jesús Rodríguez Molina y José A.M.G., señalando que los mismos cumplían con los requisitos de tiempo, argumentación y fundamentación, por lo que se admitían formalmente para su trámite; b) en sentencia de fecha veintiséis de julio del año dos mil uno, se aprecia que la Sala no entró a resolver los recursos de apelación interpuestos, puesto que su argumento para no acoger los recursos de apelación especial consistió fundamentalmente en señalar deficiencias de planteamiento, expresando que no era dable suplirlas de oficio, lo cual impidió al tribunal realizar la crítica lógica de la sentencia recurrida, que el planteamiento no contenía fundamentación ni motivación y que el recurrente debió hacer la crítica al recurso, con una comparación del ser con el deber ser, dirigida a demostrar que se dejó de aplicar una norma de fondo o que se aplicó equivocadamente o se violó; no es suficiente sólo enunciar la normativa penal sin explicar de manera pura y simple la interpretación en correlación con la argumentación.

CONSIDERANDO

III

Con su proceder, la Sala vulneró el debido proceso garantizado en el artículo 12 Constitucional, dado que hizo caso omiso al contenido del párrafo segundo del artículo 399 del Código Procesal Penal: “Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente”, aspecto legal que no fue considerado por la Sala, puesto que los errores de planteamiento no los advirtió en la oportunidad procesal establecida en el artículo 399 citado, sino que los advirtió al proferir la sentencia de segundo grado e indicó que por ese motivo los recursos de apelación interpuestos no eran acogidos, fundamento ilegítimo e inoportuno, toda vez que, como ya se mencionó, ese tipo de errores debió ser advertido en el examen previo a la admisión del recurso y no al proferir la sentencia de segundo grado, con lo cual dejó en estado de indefensión a los recurrentes, vulnerando el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, al no resolver los recursos de apelación planteados. Dicha omisión, en el presente caso, provoca la indefensión a la que se sometió a los recurrentes.

Advertida la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, procede que esta Cámara declare nulas las actuaciones desde la resolución de fecha seis de febrero del año dos mil uno hasta la sentencia de segundo grado, por lo que las actuaciones deben retrotraerse al momento procesal en que la Sala examine los recursos de apelación especial y señale cuáles son los defectos u omisiones de forma, para que los recurrentes los amplíen o corrijan y dar la oportunidad a los interponentes de ejercitar su derecho de defensa, garantizándoles el debido proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12, 29, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 inciso 8) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 3, 11 Bis, 50, 399, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables al resolver DECLARA: I. Anular de oficio las actuaciones del presente proceso a partir de la resolución de fecha seis de febrero del año dos mil uno, inclusive y las posteriores actuaciones, así como la sentencia proferida el veintiséis de julio del año dos mil uno por Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. Como consecuencia ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala en mención para que proceda a examinar los recursos de apelación especial y señale cuáles son los defectos u omisiones de forma, dando oportunidad para que los recurrentes los amplíen o corrijan, para que puedan ejercitar su derecho de defensa. III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde.

(f) Abogados: José R.Q.F.;ndez, Presidente Cámara Civil, Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, O.M.;nG.S., Magistrado Vocal Tercero, G.A.H.F., Magistrado Vocal Décimo Segundo. Ante Mi: Víctor M.R.W.;ltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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