Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 6 de Mayo de 2013
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2013 |
Emisor | Apelación |
06/05/2013 APELACIÓN ADMINISTRATIVA
270-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, seis de mayo de dos mil trece.
I. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por R.E. GudielV., oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; en contra de la resolución de fecha veintiuno de diciembre dos mil doce dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la recurrente es el siguiente: Que en la tramitación del proceso dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve guión dos mil once, se señaló audiencia para el veinticinco de enero de dos mil doce, a las nueve horas con treinta minutos con el objeto de oír en primera declaración al sindicado, y resolverse la falta de merito y además en el trámite del proceso número dos mil cuatrocientos cincuenta y seis guión dos mil once, se señaló audiencia para el veinticinco de enero de dos mil doce, por lo que al no ser extendidos los despachos respectivos por su persona, con la finalidad de que se notificara a las partes la práctica de las audiencias antes indicadas, por lo que las mismas no fueron debidamente diligenciadas.
2.
La Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que en relación a los hechos formulados a la denunciada, quedaron acreditados los retrasos y descuidos injustificados en que incurrió, en el trámite de las causas números dos mil cuatrocientos cincuenta y seis y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve ambas de dos mil once; como se demuestra con los medios de convicción aportados por el supervisor de tribunales e individualizados en el apartado respectivo, a los cuales les otorgó valor probatorio. Por lo anterior, resolvió calificar los hechos señalados como falta grave, denominada incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, imponiéndole una sanción de doce días de suspensión sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró que el agravio señalado en el numeral 1), es insubsistente, debido a que
la Unidad
observó el procedimiento regulado en la ley de la materia, respetó el derecho de defensa al haber sido citada, oída dentro del procedimiento disciplinario y sancionada por medio de la resolución. En el acta de la audiencia, consta que al momento de comparecer la denunciada manifestó que estaba debidamente notificada y se encontraba enterada de los informes de
la Supervisión General
de Tribunales, aunado a ello al presente a la diligencia consintió y se dio por bien notificada, surtiendo sus efectos teniendo la notificación plena validez.
Que es inadmisible, toda vez que la denunciada tuvo la oportunidad de proponer los medios de prueba de descargo que estimó pertinentes, la prueba presentada por la denunciada no la exime de responsabilidad en el hecho atribuido, determinándose que quedó acreditado el atraso y descuido injustificado denunciado.
Por lo antes relacionado, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE
LA APELACIÓN
De las argumentaciones realizadas por la denunciada, específicamente se advierte: Agravios identificados como 2) y 3), manifestó que nunca ha consentido ninguna notificación calificada como correcta hacia su persona, como se intenta hacer valer en la resolución impugnada, pues Presidencia del Organismo Judicial indica que por haberse presentado a la diligencia la consintió y no es cierto pues no la consintió, ni la consiente y expresamente renuncia a que pongan palabras en su boca que nunca pronunció. Porque no es posible que con una hora aproximadamente de anticipación de la audiencia le hayan notificado trescientos cincuenta y ocho folios y resolución que señalaba dicha audiencia, en la sede del juzgado, que allí mismo se llevará a cabo la diligencia, debiendo contestar a viva voz sin consultar el expediente judicial lo que tuviera en su defensa y después indiquen que por haber asistido a la diligencia la consintió; con el agravante que no es abogada sino auxiliar judicial. Siendo los coordinadores de
la Unidad
y los supervisores quienes asistieron y que ella como denunciada fue sorprendida por las autoridades. Que con lo anterior, se violó el debido proceso y derecho de defensa.
Agravio identificado como 4), indicó que solicita se tome en cuenta todos y cada uno de sus argumentos vertidos en el expediente disciplinario.
Agravio identificado como 1), expresó que es evidente que transcurrieron más de nueve meses por lo que es aplicable el supuesto jurídico, que establece el artículo 70 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, en consecuencia procede se archiven las actuaciones. Que en concordancia con está norma el artículo 64 del Código Procesal Civil y M. establece los plazos y términos para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables; es aplicable lo anterior porque el artículo 79 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial prevee los casos no previstos en esa ley. Así mismo, se apoyó en los artículos 44, 103 y 106 último párrafo de
de
la República
de Guatemala, sobre los derechos adquiridos de los trabajadores. Que en
la Ley
y Reglamento del Servicio Civil del Organismo Judicial existe norma que pueda interrumpir la duración del procedimiento, entonces este término es perentorio o concluyente e improrrogable.
CONSIDERANDO I
Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación
la Cámara
respectiva de
la Corte Suprema
de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II
Se analizan las argumentaciones contenidas en el recurso y las actuaciones, considerándose lo siguiente: Respecto a los agravios identificado como 2), 3) y 4), se advierte en el Diccionario de
la Lengua Española
que consentimiento es la acción y efecto de consentir, además que es la manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita, la doctrina indica que ésta se infiere indubitablemente de la actitud del comportamiento del sujeto. Consta en el folio trescientos sesenta y siete la cédula de notificación realizada a la denunciada, de varias resoluciones entre ellas la que señaló la audiencia; la cual fue entregada personalmente y firmó de enterada. Así mismo, obra a folios trescientos sesenta y ocho al trescientos ochenta el acta, que contiene la audiencia celebrada el veintiocho de febrero de dos mil doce, en el folio trescientos sesenta y ocho vuelta quedó consignado que la denunciada manifestó que comparecía a la audiencia estando debidamente notificada y enterada del contenido de los informes rendidos por
la Supervisión General
de Tribunales; además que comparecía con el objeto de establecer lo denunciado. En el folio trescientos setenta y uno vuelta, en el numeral cuarto consta que se le preguntó a la denunciada si aceptada los hechos, dándosele la oportunidad para que se manifestara, sin embargo no hizo uso de ningún recurso de impugnación, protesta o alegato referente a la notificación, hecha antes de la audiencia, con ello su actitud fue de una aceptación tácita para que se tomará como bien hecha la notificación y se hiciera constar que estaba debidamente notificada; y aunado a esto al final del acta aceptó, ratificó y firmó todo lo que se hizo constar en la misma. Así también, al indicar la recurrente que no es abogada sino auxiliar judicial, no puede alegar ignorancia de la ley, de conformidad a lo que establece el artículo 3 de
la Ley
del Organismo Judicial. Por lo que, no existe vulneración al debido proceso y derecho de defensa, pues no fue privada de accionar ante la autoridad administrativa competente, de defenderse, ofrecer y aportar medios de prueba, presentar alegatos y hacer uso de medios de impugnación.
Referente al agravio identificado como 1), Cámara Penal aprecia que a folio doscientos sesenta y tres del expediente obra la denunciada, la cual tiene sello de recibido con fecha diez de febrero de dos mil doce y la resolución dictada por
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, es del dos de marzo de dos mil doce; en tal sentido la duración del procedimiento disciplinario se realizó en un tiempo que no pasó del mes, por lo que se encuentra dentro del término legal y no como expresó la denunciada que transcurrieron más de nueve meses, por lo que no procede archivar las actuaciones al no existir vulneración del artículo 70 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial.
Por todo lo relacionado, se establece que lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, está ajustado a derecho.
En consecuencia, Cámara Penal no advierte los agravios expresados por la interponente, por lo que se confirma la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, emitida el veintiuno de diciembre de dos mil doce.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de
de
la República
de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57 b), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de
la Ley
del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de
la República
; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de
la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de
la República
; 2 del Acuerdo 36-2009 de
la Corte Suprema
de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de
la Cámara
Penal
; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de
la Corte
Suprema
de Justicia.