Sentencia nº 34-2000 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 15 de Junio de 2001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorContencioso-Administrativo

15/06/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACION: 34-2000

Recurso de casación interpuesto por Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su Representante Legal, en contra del auto de fecha diez de enero del año dos mil, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONERIA.

No procede el recurso de casación contra el auto que declara con lugar la excepción previa de falta de personería, ya que no pone fin al proceso.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C. CIVIL: Guatemala, quince de junio de dos mil uno

En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad con fecha siete de marzo de dos mil uno, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su Representante Legal, en contra del auto de fecha diez de enero del año dos mil, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo planteado por la recurrente en contra del Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES

A. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

Mediante resolución dos mil quinientos setenta y tres, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Energía y Minas fijó nuevo precio al petróleo nacional procedente de las áreas de explotación Rubelsanto, Chinaja Oeste, C. y Tierra Blanca para exportación y consumo interno en su estado natural, de conformidad con lo que establece el artículo 171 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, para el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ordenando se emitiera el Acuerdo Ministerial respectivo. Contra esta resolución, Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su R.L., interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el propio Ministerio, mediante resolución número cuatrocientos setenta y dos de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

B. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su Representante

Legal Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, interpuso contra esta última resolución proceso contencioso administrativo. El Ministerio de Energía y Minas, planteó excepción previa de falta de personería en contra del mencionado proceso, argumentando que la sustitución de mandato por medio del cual actúa el Señor Q.A. en representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, carece de validez legal, ya que a la fecha en que se hizo el mismo, había caducado el M. General que el Abogado R.E.S. de León sustituyó parcialmente en su persona.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diez de enero de dos mil, declaró con lugar la excepción previa de falta de personería interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, considerando lo siguiente: que el fondo de la excepción radica en establecer si el Licenciado R.E.S. de León, cuyo mandato le fue otorgado el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, tenía o no la calidad de representante legal de Basic Resources International (Bahamas) Limited, el once de noviembre mil novecientos noventa y siete, fecha en la que otorgó la sustitución parcial de su mandato a favor del Abogado Q.A.. Que debe tenerse presente que la forma, efectos, condiciones y demás circunstancias del contrato de mandato, están reguladas por el Código Civil de Guatemala, ya que el mandato fue otorgado en este país para ser ejercitado en él, sin que exista oposición con las normas contenidas en la Ley del Organismo Judicial relativas a las condiciones y obligaciones de los mandatarios judiciales y a la forma en que esta clase de mandatos deban ser ejercitados. Que el Código Civil dispone que el mandato es un contrato por el cual una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios; que el mandato es general cuando comprende todos los negocios del poderdante y especial cuando se contrae a uno o más asuntos determinados; que el mandato termina por vencimiento del plazo para el que fue otorgado y que el mandato general que no expresa duración se considera conferido por diez años contados desde la fecha de otorgamiento, salvo prorroga, otorgada con las mismas formalidades del mandato. Concluye la Sala indicando, que analizada la excepción previa de falta de personería a la luz de las disposiciones legales citadas, resulta que la misma deviene procedente porque el mandato otorgado a favor del Licenciado Sosa de León el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, había dejado de tener vida jurídica con anterioridad al once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que compareció a otorgar la sustitución parcial del mismo, pues tratándose de un mandato general, éste terminó por el transcurso de diez años, de conformidad con el artículo 1726 del Código Civil, ya que no se evidenció que en el mismo se hubiera fijado plazo o duración.

ALEGACIONES

El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

RECURSO DE CASACION

El recurrente S. de León, en su calidad de Mandatario Especial con Representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, en contra del auto de fecha diez de enero de dos mil, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando los submotivos siguientes: a) Violación de ley, estimando infringidos los artículos: 162, 214 inciso 4º del artículo 215, IX de las disposiciones derogatorias y modificadoras del Código de Comercio, 1700 del Código Civil y 194 de la Ley del Organismo Judicial; b) Aplicación indebida de la ley, señalando como infringido el artículo 1726 del Código Civil; c) Interpretación errónea de la ley, señalando como infringidos los artículos: 1690 del Código Civil; 162, 214 inciso 4º, y 215 del Código de Comercio; inciso b) del artículo 191 de la Ley del Organismo Judicial; y d) Error de hecho en la apreciación de la prueba señalando como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I:

Basic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de R.E.S. de León, interpuso recurso de casación

contra el auto de fecha diez de enero de dos mil, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declara con lugar la excepción previa de falta de personería interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del proceso contencioso administrativo relacionado en los antecedentes de este fallo.

La Cámara Civil en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil, desestimó la casación que Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuso conta el citado auto. La casacionista, por considerar violados sus derechos promovió proceso de amparo ante la Corte de Constitucionalidad la que, por sentencia de fecha siete de marzo del año en curso, resolvió lo siguiente: "I) Otorga Amparo a Basic Resources Internacional (B.L., y como consecuebncia: a) (sic) deja en suspenso, en cuanto a la reclamente, la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el expediente relacionado en este fallo. II) Para los efectos positivos de este fallo la autoridad impugnada debe dictar la resolución que en derecho corresponde, congruente con lo considerado...”.

La Cámara Civil, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad y en congruencia con lo considerado en ella, estima necesario hacer las reflexiones siguientes:

A) Según la Corte de Constitucionalidad, uno de los aspectos que debe “despejar” la Cámara, es lo relativo al concepto “proceso”, por lo que se realiza el siguiente análisis:

El artículo 221 de la Constitución Política de la República, establece que la función del tribunal de lo contencioso administrativo es: “...de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (...) Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación...”. El artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece: “Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciaran conforme tales normas.” Asimismo, el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., dice: “El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes,(...)”. Como puede apreciarse, las normas que regulan el recurso de casación, en congruencia con el carácter extraordinario de éste, establecen que procede el mismo contra resoluciones que pongan fin al proceso, entendiéndose el vocablo “proceso” como juicio, litigio o controversia. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, así lo ha interpretado en distintos fallos (sentencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, dictada dentro del recurso de casación interpuesto por M.A.V.;lezA., contra el auto dictado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; y sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso de casación interpuesto por César F.A.G. contra el auto de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo). Este mismo criterio lo han sostenido connotados tratádistas, mencionándose dentro de ellos a E.V.;scovi, quien señala que: “se utilizan en sentido análogo o similar los vocablos proceso, contienda, litigio, causa, juicio, controversia, asunto(...)” (Teoría General del Proceso. 1984). F.C., dice: “Proceso en otras palabras se emplea por los juristas en vez de juicio; y no de cualquier juicio sino de aquel juicio el cual se lleva a cabo según determinadas reglas y con particulares solemnidades... para decidir una litis.” (Derecho Procesal Civil y Penal. 1971). Los autores J.M.A. y M.C.C., señalan: “Durante siglos los prácticos forenses y los procedimentalistas explicaron uno por uno los muy distintos juicios por medio de los cuales actuaban los órganos jurisdiccionales, y lo hicieron sin llegar a formular una noción general del proceso. Mas aun la misma palabra ‘proceso’ les era prácticamente desconocida, y empleaban sobre todo juicio, pero también negocio o litigio(...)”. (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. 1999). Con base en el análisis realizado, la Cámara estima que al dictar la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil, no podía limitar su razonamiento, interpretando el concepto de proceso en términos generales sino más bien desde el punto de vista técnico-jurídico. Por lo que al concepto proceso debe entendérsele como juicio, litigio o controversia.

B) Además, la Corte de Constitucionalidad indicó en la citada sentencia que esta Cámara: “...deberá emitir resolución motivada, por cuyo medio la recurrente pueda saber con certeza la razón del fallo que de nuevo se emita, en el sentido que dicho alto tribunal determine.” En atención a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, la Cámara procede ampliar la fundamentación jurídico-valorativa, que la llevó a determinar que el auto impugnado por medio del presente recurso de casación no concluye el proceso.

El recurso de casación es eminentemente extraordinario, característica que lo diferencia de los recursos ordinarios, por proceder únicamente contra determinadas resoluciones que claramente establece la ley. Atendiendo a esta característica, auto definitivo debe entenderse como la resolución que cierra toda posibilidad de continuar con el juicio en la jurisdicción ordinaria, pues ha decidido sobre el fondo del asunto, quedando únicamente como opción acudir a la vía extraordinaria del recurso de casación. En este sentido se pronunció la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, entre los cuales se encuentran: a) auto de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso de casación ciento nueve guión noventa y siete, promovido por Bolsa de Valores Nacional, Sociedad Anónima; b) auto de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro de los recursos de casación acumulados noventa y tres, y noventa y cinco guión noventa y siete, interpuestos por Texaco Guatemala Inc.

Con base en lo anterior, esta Cámara ratifica el criterio de que el auto que declaró con lugar la excepción previa de falta de personería interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, no tiene el carácter de definitivo, puesto que el Mandatario de Basic Resources International (Bahamas) Limited, puede enmendar la deficiencia en el documento por medio del cual acreditó su representación y plantear nuevamente el proceso contencioso administrativo, tal y como lo hizo al interponer el presente recurso de casación en el que acompaño un nuevo mandato.

Queda claro, entonces, que el recurso extraordinario de casación procede únicamente cuando finaliza la posibilidad jurídica de continuar con el proceso, situación que no se ha dado en el presente caso, ya que como quedó apuntado anteriormente el artículo 221 de la Constitución Política de la República, dice: “...Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación”; esta Cámara interpreta que la norma se refiriere a los autos que pongan fin al litigio o juicio. En este orden de ideas, se concluye que el auto impugnado no reviste de carácter de definitivo. Asismismo, esta Cámara estima importante manifestar que si la parte interesada consideraba que la sentencia dictada por esta Cámara tenía algún punto que debía ser ampliado o aclarado podía interponer oportunamente los recursos pertinentes.

Con base en lo anteriormente expresado, esta Cámara cumple con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia antes identificada.

CONSIDERANDO

II:

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., al desestimarse el recurso de casación, se debe condenar al recurrente al pago de las costas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 incisos 1º. y 2º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., resuelve: I) DESESTIMA el presente recurso de casación; II) Impone al recurrente el pago de las costas de este recurso y la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectivos al estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

A.C.C., Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; A.R.;rezO.;z de A., Magistrado Vocal Quinto; C.A.A. -LobosV., Magistrado Vocal Sexto; N.;nG.;rrezV., Magistrado Vocal Undécimo. Ante mí: Víctor M.R.W., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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