Auto nº 359-2013 de Corte Suprema de Justicia - Conflicto de Competencia Penal de 31 de Mayo de 2013
Número de sentencia | 359-2013 |
Fecha | 31 Mayo 2013 |
31/05/2013 - CONFLICTO DE COMPETENCIA
359-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, treinta y uno de mayo del dos mil trece. Se integra
la Cámara Penal
de
la
Corte Suprema
de Justicia con los Magistrados suscritos para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán del Departamento de Guatemala, en el proceso penal identificado con el número trescientos veintitrés guión dos mil doce.
ANTECEDENTES DEL CASO
I) El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán del Departamento de Guatemala resuelve no aceptar la causal de recusación planteada en su contra y remite las actuaciones a
la Honorable Sala
Tercera de
la Corte
de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra le Ambiente de la ciudad de Guatemala para que continúe con el trámite que en derecho corresponde.
II )
La Sala Tercera
de
la Corte
de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala resuelve que de conformidad con las reformas al Código Procesal Penal, contenidas en el Decreto número 18-2010 del Congreso de
la República
, establece que el incidente para conocer la recusación debe ser resuelto en la misma audiencia por el juez contra quien se plantea, siendo recurrible únicamente a través de la apelación establecida en el artículo 404 del Código Procesal Penal, por lo que no entra a conocer y se conmina al juez a quo para que cumpla con lo resuelto.
III ) El Juzgado de Primera Instancia referido, plantea duda de competencia a
la Cámara Penal
de
la Corte Suprema
de Justicia para que se establezca el trámite respectivo de la recusación.
CONSIDERANDO I
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 de
la Ley
del Organismo Judicial, si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a
la Corte Suprema
de Justicia para que
la Cámara
del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. Así mismo en base al artículo 59 del Código Procesal Penal, el cual indica que si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre competencia,
la Corte Suprema
de Justicia, por medio de
la Cámara
respectiva, determinará el tribunal que debe intervenir.
CONSIDERANDO II
Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso para reclamar que un juez o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda estar parcializado o que ha prejuzgado. Cuando el órgano jurisdiccional recusado no acepta el motivo del que deviene la recusación, el conocimiento de esta corresponde a un órgano jurisdiccional superior, con la finalidad de decidir si se le quita o no la competencia del caso concreto, en base en la valoración de circunstancias objetivas que demuestren la existencia de la causa que motiva la recusación.
CONSIDERANDO III
Que la interpretación del artículo 66 del Código Procesal Penal debe realizarse de manera declarativa, apelando sencillamente al lenguaje común, y al significado textual de las palabras que se encuentran contenidas en la norma.
Por lo que la competencia de los impedimentos, excusas y recusaciones se regulará por lo establecido en
la Ley
del Organismo Judicial; de igual manera el trámite de los impedimentos y excusas se regulará por el mismo cuerpo legal; mientras que el trámite de las recusaciones será de conformidad con el artículo 150 bis del Código Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 129 de
la Ley
del Organismo Judicial, establece que para el caso de la recusación el juez que estime que no ha lugar la recusación, remitirá las actuaciones al tribunal superior, fijándose de esa manera el órgano jurisdiccional que es competente para tramitar y resolver conformidad con lo establecido en el artículo 150 bis del Código Procesal la reacusación.
La única excepción a lo considerado en el párrafo anterior, lo constituye el caso en que la recusación fuere rechazada dentro de una audiencia, por manifiestamente improcedente, de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Penal, situación que debe ser valorada y fundamentada por el órgano jurisdiccional que conoce la respectiva audiencia.
Atendiendo a lo anterior el órgano jurisdiccional competente para tramitar y resolver la recusación por el procedimiento incidental establecido en el artículo 150 bis del Código Procesal Penal es
la Sala Tercera
de
la Corte
de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
LEYES APLICABLES
Los artículos y citados y los artículos 12, 152 y 203 de
de República de Guatemala; 11 Bis, 47, 49, 50, 62, 63, 64, 65, 66, 67, del Código Procesal Penal Decreto 51-92 Del Congreso de
la República
y sus reformas; 51, 57, 58, 74, 129, 141 y 143 de Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de
la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. Que el órgano competente para tramitar y resolver la recusación por el procedimiento incidental establecido en el artículo 150 bis del Código Procesal Penal es
la Sala Tercera
de
la Corte
de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de
la Cámara
Penal
; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. M.C. de León Terrón, Secretaria de
la Corte
Suprema
de Justicia.