Sentencia nº 403-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

31/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

403-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el doce de abril de dos mil doce por la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Violación de ley (determinación del valor en aduana)

Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil; 1, 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro, la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana de la Organización Mundial de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de abril de dos mil doce por la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente y representante legal, E.N.P.O..

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), a través de su mandataria especial judicial con representación, E.E.M.M..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó ajustes a la declaración aduanera de importación presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que amparaba la importación de carne de cerdo congelada.

II. La entidad contribuyente no conforme con los ajustes, promovió recursos de reconsideración, revisión y apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró sin lugar la demanda instaurada, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para ello fundamentó el fallo en lo siguiente: «… Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida, el Tribunal se encomia por confirmar la resolución número mil trescientos sesenta guión dos mil seis (1360-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha diecinueve de octubre de dos mil seis y documentada en la acta de la sesión de tal órgano número cero noventa guión dos mil seis (090-2006), contenida en el expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero seiscientos noventa y seis (2004-04-18-01-0000696), por la (sic) siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto (sic) por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el (sic) derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos de valor declarado o presentado a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de este al no aportar la documentación –total o parcial- requerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inicio del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima...».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo

Submotivo

Violación de ley. Norma infringida: artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro.

CONSIDERANDO I

Violación de ley

La recurrente argumentó lo siguiente: «… La S. estima que el procedimiento seguido es el correcto porque se encuentra enmarcado en las citas legales, olvida o quizá se equivoca, que no se esta discutiendo procedimiento, se esta discutiendo que método de valoración es el aplicable según el acuerdo relacionado y que además puede proceder con las investigaciones para la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración, además reconoce que puede hacer investigaciones dándole facultades para comprobar.

»(…) La S. TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro que literalmente dice:

» Artículo 1

»1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

»a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

» i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

»ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o »iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

»b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

»c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

»d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

»2.a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

»b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

»i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

»ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

»iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

»Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

»c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

»PORQUE RAZON (sic), porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra –reiterando- documentalmente, entonces, HAY VIOLACION (sic) DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la (sic) que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.

»Esa honorable Cámara Civil que conocerá del presente Recurso Extraordinario de Casación debe tener presente varios aspectos jurídicos, en efecto, EL PRIMERO: LA INTRODUCCION (sic) GENERAL DEL ACUERDO. EL SEGUNDO. (sic) EL ARTÍCULO 10 DEL ACUERDO. EL TERCERO: EL ANEXO I- NOTAS INTERPRETATIVAS. EL CUARTO: LA NOTA AL ARTÍCULO 1 DE LAS NOTAS INTERPRETATIVAS DEL ANEXO I. Entre otros aspectos legales. Que (sic) aúnan a la procedencia del presente recurso Extraordinario de Casación.

»(…) La sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que dictó NO analizó la JURIDICIDAD DE LA RESOLUCION (sic) CONTROVERTIDA que se impugnó con el proceso contencioso administrativo.

»Entonces al CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA el tribunal debe considerar que efectivamente la elección de la norma jurídica fue errónea, hay violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, además debe tener presente que la sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no cumplió en la sentencia recurrida de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución administrativa, como se lo ordena la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

»(…) Por otro lado, es pertinente traer también a colación LA RESPUESTA DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA AL MANDATO PARA LA LABOR DEL COMITÉ TECNICO (sic) DE VALORACION (sic) EN LA ADUANA EN RELACION (sic) CON LAS PREOCUPACIONES CON RESPECTO A LA EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO (G/VAL/51), que más adelante analizaremos, previo a manifestar:

»Que en cuanto a los artículos que la sala (sic) Tercera aplica en el caso concreto, cabe traer a colación la terminología que en el texto de las normas constan, concretamente en los artículos 3, 17 y párrafo 6to. Del Anexo III del Acuerdo y la sala (sic) Tercera invoca sin apreciar los alcances de los mismos en efecto, veamos:

»El artículo 3 inciso 1) del Acuerdo de la OMC, dice: “…NO PUEDE DETERMINARSE CON ARREGLO… SIEMPRE QUE ESTOS AJUSTES PUEDAN HACERSE SOBRE LA BASE DE DATOS COMPROBADOS QUE DEMUESTREN…” Quién es la encargada y tiene el derecho (facultad) y obligación de determinar y comprobar los datos que demuestren el valor de las mercancías (quiere decir investigar), la Superintendencia de administración Tributaria, pero resultó que ella no puede determinar investigar ni comprobar los datos que demuestran el valor de las mercancías y tan solo por ello, por su incapacidad de hacerlo, pretende aplicar el tercer método de valoración (similares) olvidando o mejor dicho arbitrariamente omitiendo la aplicación del segundo método de valoración (idénticas), toda vez que el propio acuerdo establece que los métodos se aplicarán por exclusión y en su orden.

»El párrafo 6to., del Acuerdo de la OMC, dice: “…en el sentido que las Administraciones Aduaneras tienen la facultad de verificar los datos consignados en la declaración y realizar las investigaciones necesarias para determinar el valor en aduanas de las mercancías.” (…).

»ENTONCES no es lo mismo determinar, comprobar, realizar investigación necesaria para determinar el valor de la mercancía en aduanas, que tener una base de datos del sistema de verificación de precios en aduana (SIVEPA), lo cual le es expresamente prohibido por advertencias expresas que contiene la opinión vertida por la OMC en la “RESPUESTA DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA AL MANDATO PARA LA LABOR DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA EN RELACIÓN CON LAS PREOCUPACIONES CON RESPECTO A LA EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO (G/VAL/51)” que distribuyó a los miembros con fecha

7 de octubre del 2004

junto con la carta de remisión de la Presidenta del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, la cual acompaño a este memorial y la cual explica por sí solo, sin embargo, todo el documento es de vital importancia, pero llama poderosamente la atención el título “ADVERTENCIA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE UNA BASE DE DATOS”, que literalmente dice:

»ADVERTENCIA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE UNA BASE DE DATOS:

»18. Una administración de Aduanas no debe:

»● Utilizar una base datos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismos para establecer valores mínimos;

»● Rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de que este valor es diferente de los valores almacenados en la base de datos;

»● Ignorar las disposiciones del artículo 13 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración (relativa a las (sic) posibilidad que tiene el importador de retirar las mercaderías de la aduana cuando ha prestado una garantía suficiente) cuando utiliza una base de datos; o

»● Utilizar una base de datos como sustituto de otros procedimientos, tales como los controles a posteriori a fin de comprobar la veracidad o exactitud del valor declarado.

»Como se puede inferir, ESAS SON CUATRO PROHIBICIONES DE LO QUE NO DEBE HACER LA ADMINISTRACION (sic) DE ADUANAS, en el presente caso, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SAT-, en el presente caso, haciendo caso omiso de lo relacionado en la advertencia, Guatemala, como miembro, concretamente la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA –SAT- es precisamente lo que hace en todos los casos, aplica tablas de valores, el listado o la tabla de datos de precios que ha preparado previamente para el efecto, tal es el caso de TENER UNA BASE DE DATOS DEL SISTEMA DE VERIFICACIÓN DE PRECISOS (sic) EN ADUANA (SIVEPA) y no hace ninguna labor de investigación necesaria correspondiente y siendo así, no debería pedir la aplicación de las normas del acuerdo, principiando porque la SAT no las cumple, además su exégesis sobre las mismas deja mucho que desear…».

Alegaciones

La SAT para este submotivo consideró que la recurrente al plantear su recurso confunde el submotivo de violación de ley con otro de distinta naturaleza, pues lo que argumenta es que el Tribunal eligió erróneamente las normas relacionadas, lo que es propio de otro caso de procedencia.

También expresó que si bien se señala cuál es la norma infringida, no se indica cómo se violó ésta, ni la incidencia que tuvo dicho violación en la sentencia impugnada.

Concluye manifestando que la casacionista realiza objeciones a cerca del análisis de la juridicidad del acto administrativo que realizó la S., situación que debió encuadrar dentro de otro submotivo.

Análisis de la Cámara

La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto.

En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la S. sentenciadora incurrió en violación de ley, puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del referido Acuerdo, inciso seis, no siendo esos los artículos que debió aplicar, puesto que lo correcto era que se fundamentara en el artículo 1 del mismo Acuerdo, pues este artículo se refiere al primer método de valoración; no obstante, la Superintendencia de Administración Tributaria sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende utilizar el tercer método de valoración (mercancías similares), únicamente tomando como base los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA).

Argumentó la administración tributaria que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda, ya que la entidad contribuyente no presentó la documentación necesaria para determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares.

Al revisar las actuaciones que sirven de antecedente a la presente casación, esta Cámara aprecia que la Superintendencia de Administración Tributaria aplicó el método de valoración de las mercancías similares, regulado en el artículo 3), inciso b) del Acuerdo antes referido, sin aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, manifestando que le surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA).

Con base en lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por el recurrente.

El artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana».

El anexo III del mismo Acuerdo, inciso seis, indica: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones».

Esta Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado regula que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso la entidad importadora presentó la factura que acreditó la compraventa de partes traseras de pollo para justificar el valor de la transacción, no pueden ignorarse los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la S. sentenciadora, de los cuales se establece que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de la valoración en aduana, para establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan.

Por consiguiente, se estima que la S. al resolver no incurrió en los vicios denunciados, puesto que las normas que denuncia el recurrente si eran pertinentes por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el Tribunal no tenía la obligación de aplicar el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la investigación efectuada por la administración tributaria, a través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se incurrió en su infracción, por lo que debe desestimarse el recurso de casación, apartándose esta Cámara de la doctrina legal sustentada con anterioridad en casos similares, lo cual es viable en atención a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

C ONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo.

N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de La Corte Suprema de Justicia.

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