Sentencia nº 610-2008 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCivil

22/06/2009 – CIVIL

610-2008

CIVIL

Recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA ARRIOLA Y ARRIOLA contra la sentencia proferida por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar que reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas.

LA CONFESIÓN FICTA

La confesión ficta produce plena prueba de conformidad con la norma de estimativa probatoria correspondiente, tal valoración está sujeta a la eficacia que la misma pueda tener con relación a los hechos sujetos a prueba.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintidós de junio de dos mil nueve.

Se integra con los suscritos Magistrados. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA ARRIOLA Y ARRIOLA contra la sentencia proferida por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, dentro del juicio ordinario de simulación absoluta, promovido por el interponente del recurso de casación contra Víctor M.M. en su calidad de administrador y albacea de la mortual de H.M.C.;vez, conocida también como María H.M.C.;vez; C.E.M.C.;vez viuda de O.; A.M.C.;vez de S., conocida también como María A.M.C.;vez de S.; René M.C.;vez; la entidad Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima; la entidad R., Sociedad Anónima; y la entidad Urbanizaciones y Servicios, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I. Con fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, José María A. y A., promovió juicio ordinario de simulación absoluta contra Víctor M.M. en su calidad de administrador y albacea de la mortual de H.M.C.;vez, conocida también como María H.M.C.;vez; C.E.M.C.;vez viuda de O.; A.M.C.;vez de S., conocida también como María A.M.C.;vez de S.; René M.C.;vez; la entidad Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima; la entidad R., Sociedad Anónima; y la entidad Urbanizaciones y Servicios, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Ramo Civil.

II. Ante la rebeldía de los demandados, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

III. Con fecha once de mayo de dos mil siete, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda instaurada por José María A. y A., por considerar el Juez que el señor A. y A. debió exigir la escrituración de los lotes y no pedir la nulidad.

IV. Con fecha doce de junio de dos mil siete, José María A. y A., apeló la sentencia venida en grado.

V. Al resolver la apelación promovida,

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M., resolvió confirmar la sentencia de mérito.

VI. El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, José María Arriiola y A., interpuso recurso de aclaración, el que fue declarado con lugar el siete de octubre de dos mil ocho.

VII . El once de diciembre de dos mil ocho, José María Arriiola y A., interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M., con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: “CONFIRMA, la sentencia venida en grado de fecha once de mayo de dos mil siete, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por las razones aquí consideradas.”

Para llegar a la conclusión antes indicada,

la Sala

consideró: “...al examinar los documentos aportados al proceso en fotocopias como medios de prueba, este Tribunal determina que: a) con la escritura número ciento tres de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta, autorizada por el notario César Augusto del Aguila López; C.M.C.;vez viuda de O., Haydeé M.C.;vez, René M.C.;vez en nombre propio y como apoderado de A.M.C.;vez de S., manifestaron ser condueños de las fincas de litis, al celebrar partición, adjudicación con exclusividad a A.M.C.;vez de S., Haydeé M.C.;vez y C.M.C.;vez viuda de O., las fincas inscritas en el Registro General de

la Propiedad

identificadas en ese instrumento; según los libros setecientos ochenta, setecientos setenta y nueve, setecientos setenta y seis y mil ciento cincuenta y tres de Guatemala, excluyéndose de dicha partición a René M.C.;vez; b) en la escritura pública número veinte de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro autorizada por el notario José A. GomarL.;pez, las demandadas, C.E.M.C.;vez viuda de O. y María Haydeé M.C.;vez, venden a la entidad denominada REFER, SOCIEDAD ANÓNIMA los derechos de bienes inmuebles entre otros, los de los número veintiún mil trescientos treinta y veintiún mil trescientos treinta y uno; c) en la escritura pública número ciento cuarenta y nueve, autorizada en esta ciudad el quince de noviembre de dos mil uno por el notario José W. Umaña Calderón comparece el señor C.A. De León Robles, en calidad de Gerente y Representante Legal de la entidad REFER, Sociedad Anónima (sic), y la entidad URBANIZACIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA (sic), celebrando contrato de compraventa de bien inmueble, y entre otras fincas, de las fincas de litis; d) Según Certificación extendida por el Registro General de

la Propiedad

con fecha quince de junio de dos mil uno, consta que en las fincas rústicas números veintiún mil trescientos treinta, folio ciento ocho y veintiún mil trescientos treinta y uno, folio ciento nueve, ambas del libro setecientos setenta y seis de Guatemala, se encuentran las inscripciones de Derechos Reales, número uno a a (sic) favor de C.E.M.C.;vez viuda de O., A.M.C.;vez de S., María Haydeé y R.M.; Chávez; la segunda a favor de C.E.M.C.;vez viuda de O., A.M.C.;vez de S. y María Haydeé M.C.;vez, y en la tercera, los derechos de A.M.C.;vez de S., se trasladan a favor de la entidad ‘REFER, SOCIEDAD ANÓNIMA’, por aportación en la finca número veintiún mil trescientos treinta y uno, la cuarta inscripción de dominio a favor de la entidad ‘REFER, SOCIEDAD ANÓNIMA’, por compra realizada a a (sic) C.E.M.C.;vez viuda de Ortíz y María Haydeé M.C.;vez; la inscripción número cinco a favor de la entidad ‘URBANIZACIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA’, por compra a ‘REFER, SOCIEDAD ANÓNIMA’; e) en los recibos números tres mil ochocientos tres y tres mil ochocientos cuatro, de fecha siete de junio de mil novecientos setenta y siete, emitidos por la sociedad DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA’ (sic), consta que J.;M.;aA. y A., , paga las cuotas correspondientes a los lotes número trece guión J y catorce guión J, de lotificación ‘Los Alamos’, la cantidad de mil quinientos siete quetzales con once centavos, y dos mil cincuenta y cinco quetzales veintinueve centavos, respectivamente, no teniendo saldo pendiente en los dos recibos; f) en la correspondencia remitida por la entidad DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA’ (sic) de fecha tres de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho, y cuatro de noviembre de dos mil, documentos a los que el actor denomina ‘constancias’, se indica que éste es legítimo dueño de los terrenos identificados como lotes trece y catorce de la manzana J cancelados con los recibos de caja antes relacionados, y que consisten en las fincas veintiún mil trescientos treinta, folio ciento ocho, y veintiún mil trescientos treinta y uno, folio ciento nueve, ambas del libro setecientos setenta y seis de Guatemala; g) a través de la confesión ficta de todas las personas demandadas, se aceptan todas las afirmaciones del actor, al tenerlos por confesos en las posiciones dirigidas. Sin embargo, del estudio que éste órgano jurisdiccional hace de las actuaciones procesales, determina que si bien es cierto que el actor demuestra documentalmente los negocios jurídicos y las inscripciones originales de los mismos, realizadas entre los demandados, no llega a demostrar en forma fehaciente vinculación jurídica entre la entidad ‘DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA’, y el resto de los demandados, porque de las inscripciones registrales que obran de los folios treinta y cuatro al cuarenta y siete de la primera pieza de primer grado, se desprende que los inmuebles relacionados en los recibos de caja antes identificados, se encontraban inscritos a favor de los cuatro primeros demandados y no a favor de la entidad vendedora, además no se acredita la calidad de Administradora de los bienes de litis de esa entidad, ni que ésta tenga facultades para vender los referidos inmuebles; como consecuencia, tampoco puede determinarse que los indicados negocios se hayan simulado como afirma el actor en su demanda, lo cual hace estimar a este Tribunal, que el actor no cumplió con el principio de la carga de la prueba en la forma relacionada, en virtud que la vinculación jurídica entre la entidad ‘DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA’, y los primeros cuatro demandados, es un presupuesto esencial en este proceso para la confirmación de las afirmaciones del demandante en cuanto a que los primeros cuatro demandados ya no eran dueños de los inmuebles de litis cuando celebraron los negocios jurídicos con las otras entidades. Estas razones imposibilitan el acogimiento de la demanda y siendo que en ese sentido resolvió el Juez de primer grado, su decisión debe mantenerse en esta instancia por los razonamientos aquí considerados y así debe resolverse.”

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señor José María A. y A., interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringidos los artículos 127, 139 y 195 del Código Procesal Civil y M., y los artículos 4 y 10 de

la Ley

del Organismo Judicial.

En cuanto a la tesis en relación a los artículos citados como infringidos, fueron transcritos por el casacionista en la página 8 del memorial de interposición de la presente casación.

CONSIDERANDO I

ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

En cuanto al submotivo relacionado, el casacionista argumenta: “...tal error lo cometió

la Honorable Sala

Segunda de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M., cuando en el expediente que he dejado identificado, dictó su sentencia de fecha 17 (sic) de julio 2008 (sic), la cual aclaró en auto fechado 7 (sic) octubre 2008 (sic), en el que al entrar a analizar la prueba de la confesión ficta prestada por los demandados, le negó a tal medio de prueba, el valor legal de plena prueba que le asigna la ley de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y M., pues el texto de ésta norma es claro y su interpretación debió haber sido hecha según el sentido propio de sus palabras, de acuerdo con el artículo 10 de los Preceptos Fundamentales de

la Ley

del Organismo Judicial, ya que esa norma es muy clara en su texto en cuanto asienta, que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. Pero

la Honorable Sala

, en el auto fechado 7 (sic) octubre 2008 (sic) que aclaró su sentencia, al entrar en su Considerando II, formuló

la Tesis

siguiente, ...Esta Sala después de examinar los argumentos del solicitante, así como las constancias procesales, determina que en la sentencia de mérito (se refiere a su sentencia fechada 17 –sic- julio 2008 –sic-) efectivamente se indica que con la confesión ficta de todas las personas demandadas sino por representante de la mortural (sic) de casa uno de ellos, a quienes no les podía constar hechos personales de los causantes y en esa virtud no puede dársele valor aprobatorio a esos medios de prueba como pretende la parte actora. El artículo 132 del Código Procesal Civil y M. prescribe que las partes estan (sic)obligadas a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula o cuando el apoderado ignore los hechos. Es permitido articular posiciones al mandatario que tenga cláusula especial para absolverlas o cuando se refieran a hechos ejecutados por él en el ejecicio (sic) del mandato. Esto implica que si no es el demandado el que personalmente absuelve posiciones, el articulante debe formular posiciones solo sobre hechos que sean del conocimiento personal del absolvente que actúa en representación del demandado, por esa razón, este Tribunal no puede darle valor probatorio a las confesiones fictas que obran en autos, porque a los absolventes no les constaban los hechos sobrre los cuales fueron interrogados, por lo mismo se afirma que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, en consecunencia (sic), en este sentido procede, la aclaración de la sentencia de mérito y así debe resolverse.’ ...Como ese Honorable Tribunal de Casación podrá apreciar,

la Sala

fue muy clara al negarle a la confesión ficta, que es una confesión prestada legalmente, el valor probatorio de plena prueba que le asigna la ley en su artículo 139 del Código Procesal Civil y M., no obstante que la confesión ficta de los demandados, fue prestada conforme al pliego de posiciones cuyas preguntas fueron calificadas por el Juez, al tenor del artículo 134 del Código Procesal Civil y Mercantil;-- 6.2 (De

la Declaración

de Parte prestada por los demandados): Los demandados fueron citados al tenor del artículo 131 del Código Procesal Civil y M., para comparecer a absolver las posiciones que les fueron articuladas y las cuales versaban sobre los hechos de la demanda. Pero como los demandados no comparecieron a las audiencias que les fueron señaladas, se les tuvo por confesos a solicitud de parte, al tenor de la disposición legal antes citadas y los pliegos de las posiciones articuladas a cada uno de los demandados, así como las resoluciones de declaratoria de confesos de cada uno, se encuentran en la 2ª (sic) pieza de Primera Instancia...6.3 (Incidencia del Error de Derecho en

la Apreciación

de

la Prueba

, en

la Sentencia

impugnada): El error cometido por

la Honorable Sala

Segunda de

La Corte

de Apelaciones, en el fallo recurrido de casación, es de una incidencia total, en virtud de que al negarle el valor de plena prueba que le asigna la ley a la confesión prestada legalmente, como lo es la confesión ficta; aparte de constituir una arbitrariedad de ese Tribunal, por infringir normas imperativas que señalaré adelante, tal error cometido por

la Honorable Sala

, fue la clave para mantener el fallo de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda, pues

la Sala

actuó infringiendo los artículos 127 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el primero al no observar que los tribunales apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el segundo cuando de manera arbitraria, le negó el valor probatorio que ésta disposición como ley le asigna a la confesión prestada legalmente, como lo es la confesión ficta; pues si bien es cierto que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario, nunca se dio tal circunstancia y por lo tanto la confesión ficta prestada por los demandados produce plena prueba a mi favor, habiendo quedado probado con tal medio probatorio, los hechos de mi demanda. También

la Sala

infringió los artículos 4 y 10 de Los Preceptos Fundamentales de

la Ley

del Organismo Judicial, dado que los artículos 127 y 139 del Código Procesal Civil y M., contienen normas imperativas, que fueron irrespetadas por

la Sala

, quien tampoco interpretó esas normas conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras; sino que por el contrario, les dio una interpretación arbitraria y todos los actos contrarios a normas imperativas, son nulos de pleno derecho.”

ANÁLISIS

Existe error de planteamiento, al no realizar una tesis clara y precisa, en cuanto a indicar que norma de estimativa probatoria infringió

la Sala

en su fallo, al valorar la prueba.

El casacionista alega que

la Sala

sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al analizar la confesión ficta de los demandados, lo que incidió en la sentencia. En el presente caso, dicha prueba no era determinante en la resolución de la controversia, toda vez que tratándose de un juicio ordinario de nulidad absoluta de contratos de compraventa de bienes inmuebles, la confesión ficta no constituye prueba pertinente o idónea para demostrar la nulidad de tales negocios, y menos aún cuando el actor no demuestra ser el legítimo propietario de los inmuebles objeto de la litis, con la respectiva certificación del registro de la propiedad, aunque ciertamente, en el proceso se evidencia haber cancelado a la entidad Desarrollo Urbanos, Sociedad Anónima, dos lotes, con estas pruebas mas la confesión ficta no se puede determinar la nulidad de los negocios que se impugnan. Para poder reclamar la nulidad e ineficacia jurídica de los contratos de compraventa, el actor tenía que haber registrado sus derechos en el Registro General de

la Propiedad. Por

otra parte, con relación a la valoración legal que según el recurrente

la Sala

estaba obligada a atribuir a las declaraciones de parte, se reitera el criterio sustentado en la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco, dentro del expediente doscientos ochenta y uno guión dos mil cuatro, en el cual se señaló lo siguiente: “... Es importante destacar que aún cuando la confesión ficta produce plena prueba de conformidad con la norma de estimativa probatoria correspondiente, tal valoración está sujeta a la eficacia que la misma pueda tener con relación a los hechos sujetos a prueba, y en ese orden de ideas, el tratadista M.A.G., en su obra Derecho Procesal Civil, página 613, señala que: ‘...el juez es libre para apreciar los demás elementos de convicción que hayan sido llevados al proceso y que no necesariamente está obligado a aceptar la confesión como un medio privilegiado de prueba, si del resultado general de la prueba rendida se desprende cosa distinta...’. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el recurrente incurre además en error de planteamiento, ya que argumenta que se infringieron las reglas de la sana crítica, sin embargo, ese sistema de valoración no es el que corresponde para apreciar la declaración de parte. De ahí que por tales razones debe desestimarse el submotivo de casación hecho valer.

COSTAS

De acuerdo al artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el Tribunal desestima el recurso, debe condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y artículos 25, 26, 44, 51, 66, 67, 69, 75, 79, 619, 620, 621 inciso 1º y , 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 16, 57, 74, 76, 79 literal a), 141, 143, 149 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectivos en

la Tesorería

del Organismo Judicial, dentro de los tres días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; A.E.L.;pezR.;guez, Magistrado Vocal Tercero; E.R.;lP.Y., Magistrado Vocal Sexto; J.G.C.H., Magistrado Vocal Séptimo. J.G.A.A., S. de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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