Sentencia nº 304-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCriminal Law

02/05/2013 – PENAL

304-2013

DOCTRINA

La prueba indiciaria permite llegar al hecho desconocido que es el delito, partiendo de otros hechos conocidos en su interrelación lógica, estableciendo un nexo de relación causal, sea como causa o como efecto del delito. En el presente caso, el hecho conocido es que un grupo de personas llegó ex profesamente a la casa de una persona para asesinarla, ocasión en la cual se le dio muerte a una segunda, sin que haya prueba directa que les incrimine. Sin embargo, se deduce que por las circunstancias del hecho, los atacantes son responsables penalmente por el asesinato de esta segunda persona.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de

la Unidad

de Impugnaciones, abogado E.F.G.;n Ramazzini, contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil trece, emitida por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido contra el acusado J.J.;S.B., por los delitos de asesinato, tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, y tenencia ilegal de municiones. Intervienen en la defensa, los abogados María del R.A. Peñate y A.R.S.; como querellante adhesiva y actora civil la señora G.J.A.P..

I. ANTECEDENTES

I.I HECHOS ACREDITADOS:

El diecinueve de julio de dos mil ocho, aproximadamente a las doce horas, el procesado J.J.;S.B. en compañía de otros individuos aún no identificados, quienes portaban armas de fuego, llegaron a la residencia de la señora F.E.A.P., ubicada en aldea El Zapote, municipio El Jícaro, departamento de El progreso. Ingresaron en forma violenta preguntando por ésta, quien se encontraba en su residencia en compañía de sus empleados y su menor hijo M.A. de Jesús Q.A.. Cuando dicho menor salió, amenazaron con matarlo si no salía su madre. La señora A.P. les indicó que era ella, momento en el cual le dispararon con arma de fuego, falleciendo en el lugar a consecuencia de las heridas producidas, y también hirieron a su empleado C.E.C.P.. Luego de cometido el hecho, el sindicado y sus acompañantes se dieron a la fuga en dos vehículos. La víctima no pudo defenderse de sus atacantes quienes le dieron muerte en presencia de su menor hijo, actuando con alevosía y premeditación ya que para realizar el delito portaban armas de fuego, medio idóneo para ello. El señor C.E.C.P. se encontraba trabajando en la residencia de la señora fallecida, y al ocasionarle herida perforante en abdomen por proyectil de arma de fuego, fue trasladado por los bomberos voluntarios a un centro asistencial y en el trayecto falleció.

El once de mayo de dos mil nueve, el incoado J.J.;S.B. fue detenido al realizar diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro en los inmuebles, en esa fecha: a) Turicentro

La Vega

–de su propiedad-, ubicado en el kilómetro noventa ruta al Atlántico, aldea Guaytan, municipio de San Agustín Acasaguastlan, departamento de El Progreso, a las seis horas con cuarenta y cinco minutos; b) en su residencia ubicada en trece calle once guión cuarenta zona dos Colonia Ciudad Nueva, a las seis horas, y c) otro lugar en que residía, once avenida “A” doce guión sesenta y tres “A” zona dos Colonia Ciudad Nueva, a las once horas con dieciséis minutos, ambas en esta capital; lugares en que fueron encontradas varias armas, municiones, chaleco, fundas porta armas y tolvas, herramientas para rellenar cartuchos, sello de madera que en hule se lee “Recibido Archivo General de Protocolos”; todo debidamente detallado.

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO:

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, por unanimidad declaró que el acusado J.J.;S.B. es responsable de los delitos de: asesinato cometido contra F.E.A.P. y le impuso la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables; tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, por este ilícito le impuso diez años de prisión inconmutables, y por el de tenencia ilegal de municiones le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables, y lo absolvió del delito de asesinato cometido contra C.E.C.P.. Declaró con lugar la demanda civil ejercida por la querellante adhesiva y actora civil G.J.A.P., por lo que deberá pagar la cantidad de cuatrocientos mil quetzales, en concepto de responsabilidad civil. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material.

I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Para la resolución del presente recurso de casación, solo se relaciona la apelación especial por motivo de fondo presentada por el Ministerio Público. Dicha entidad denunció inobservancia del artículo 36 numerales 1º, y en relación con los artículos 11 y 132, todos del Código Penal. Argumentó que quedó acreditado que el procesado participó directamente en la muerte violenta de la señora F.E.A.P., que era el objetivo de haberse presentado a la residencia de la agraviada (dolo directo). En dicho lugar se encontraba C.E.C.P., quien era empleado de aquella, persona a quien también le dispararon y posteriormente falleció a consecuencia de herida perforante en el abdomen por proyectil de arma de fuego. La muerte de éste, los agresores se la representaron como posible y ejecutaron el hecho (dolo eventual). Los elementos fácticos acreditados e imputados al procesado, permiten configurar el dolo indirecto o eventual, regulado en el artículo 11 del Código Penal, por ello, la entidad apelante concluye que el procesado es responsable penalmente del asesinato de C.E.C.P.. El agravio lo constituye el hecho de haber absuelto al sindicado de la muerte violenta de Cruz Pineda, afectando el ejercicio de la acción penal, el principio de legalidad, el interés de la justicia y la tutela judicial efectiva, siendo que los hechos acreditados por el propio tribunal a quo permiten atribuir al procesado en calidad de autor, la muerte violenta del citado. Pidió acoger el recurso planteado y en consecuencia se anule el apartado sentencial impugnado por dicho vicio, se modifique la sentencia declarando penalmente responsable a J.J.;S.B. del delito de asesinato en agravio de C.E.C.P., y se le imponga la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, o en su defecto se aplique el concurso ideal de delitos, dejando incólume la sentencia apelada en los demás aspectos.

I.IV FALLO DE

LA SALA

:

La Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha once de febrero de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que, no existe error jurídico por parte del tribunal al valorar la prueba producida en juicio. De los razonamientos esgrimidos por los juzgadores, se establece que, la prueba les fue insuficiente e inútil para respaldar el extremo de la base fáctica contenida en la acusación, lo que consta en la parte expositiva de dicha sentencia, literal b) (línea siete, página cincuenta y cuatro), que no se pudo determinar en el juicio alguna acción específica que llevara a atribuirle responsabilidad penal al procesado, por la muerte de C.E.C.P., aún cuando se encontraba en el mismo lugar de los hechos. Hace mención el tribunal de alzada que, para analizar la correcta adecuación de los hechos en la ley sustantiva, se basa únicamente en los hechos probados en juicio y fijados en la sentencia, por lo que determina que no le asiste razón jurídica al impugnante, y coincide con el criterio del sentenciante en cuanto a que, no puede atribuírsele responsabilidad penal al procesado por la muerte de Cruz Pineda.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia falta de aplicación de los numerales 1º, 3º, y 4º del artículo 36, y 11 con relación al artículo 132 todos del Código Penal, toda vez que, al convalidar la absolución del procesado por el delito de asesinato en agravio de Cruz Pineda, incurrió en tal vicio, pues de los hechos acreditados se advierte que la muerte del agraviado mencionado, es consecuencia inmediata y directa de la muerte violenta ejecutada en contra de la víctima A.P., quien falleció por los disparos de arma de fuego ocasionados por el procesado y otros sujetos que participaron de manera directa, personal y en cooperación de la ejecución delictiva realizada en la residencia de la agraviada, de cuya perpetración resultó el deceso del reseñado por encontrarse en el lugar por ser empleado de F.E.A.P.; por ello pretende que se case la resolución impugnada y al resolver el caso en definitiva, con base en los hechos acreditados, normas denunciadas como infringidas, se declare penalmente responsable al procesado J.J.;S.B. del delito de asesinato cometido contra C.E.C.P. y se le imponga la pena de veinticinco años de prisión, dejando incólume el resto de la sentencia.

III. DEL DÍA DE

LA VISTA

Con ocasión de la vista pública señalada para el día jueves dos de mayo en curso a las once horas, reemplazaron su participación oral por escrito: el abogado defensor A.R.S. y el procesado J.J.;S.B., quienes hicieron las argumentaciones de su interés y pidieron que se rechace o desestime el recurso interpuesto por su notoria improcedencia; en tanto el Ministerio Público, por intermedio del agente fiscal de

la Unidad

de Impugnaciones, abogado E.F.G.;n Ramazzini, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso.

CONSIDERANDO

-I-

Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación típica, o bien si los hechos del juicio no son punibles, tema litigioso que se da en el presente caso.

-II-

Partiendo de ese criterio, se tiene que el tribunal del juicio con la prueba producida en el debate, tuvo por acreditada la participación del sindicado J.J.;S.B. en la muerte de la señora F.E.A.P., acaecida en la fecha, hora, lugar y modo relacionados (hecho por el cual fue condenado), ocasión en la que también resultó herido el empleado de dicha señora, C.E.C.P., falleciendo posteriormente por la herida producida por arma de fuego. Para el tribunal sentenciador en las declaraciones analizadas no encontraron elementos objetivos para determinar la responsabilidad penal del procesado. Según ellos, no se acreditó la acción específica realizada por el incoado contra la víctima C.E.C.P., razón por la cual lo absolvió, criterio avalado por la sala de apelaciones, mismo que no comparte esta Cámara. Entre los hechos acreditados debe incluirse que el hijo de la fallecida F.E.A.P., al cual se le dio valor probatorio por el sentenciante, informó al tribunal de dos cuestiones relevantes: una, que oyó una detonación pero se imaginó que había explotado el gas o algo, y el otro, que la sirvienta L. dijo “balearon a Q.. En conjunto y en su vinculación lógica los hechos acreditados, incluyendo este último conducen inequívocamente a que los autores de la muerte de Q. es el grupo de personas que llegaron a ejecutar a la señora F.E.A.P.. Es probable que la decisión del tribunal que confirma la sala, esté determinada por no distinguir que para probar un hecho puede existir prueba directa e indirecta o indiciaria. Ciertamente, de manera aislada los hechos acreditados no prueban directamente la autoria de este asesinato por parte del grupo referido, sin embargo en su conexión lógica la única explicación que existe o si se quiere el nexo causal entre esos hechos relacionados lógicamente y la muerte de “Q. es que fue ejecutada por el grupo que estuvo presente en el momento de la muerte de la señora. Establecido este extremo el sindicado necesariamente tiene que ser considerado como coautor del hecho, independientemente que haya sido él el que disparó directamente. Ello, de conformidad con el artículo 36 numeral 4º del Código Penal, porque estuvo presente en el lugar del hecho y se había concertado con los otros partícipes, como se extrae del hecho que llegaron juntos a ejecutar su propósito de darle muerte a la señora F.E.A.P..

Como quedó acreditado por el sentenciante, existió premeditación y alevosía en cuanto al asesinato de la señora A.P., circunstancias que también concurren en cuanto la muerte del señor Cruz Pineda, toda vez que, el acometimiento en cuanto a éste último, fue conforme a un plan deliberado de ir a asesinar a su patrona, con medios escogidos o preparados de antemano, pues fueron varias personas armadas, el ataque contra el fallecido fue sorpresivo y sin riesgo que procediera de la defensa que en su momento hubiere podido oponer, ya que se encontraba en sus actividades laborales cotidianas, circunstancias estas que cualifican el delito de asesinato.

Para la determinación de la pena a imponer al procesado, se tomará en cuenta que el tribunal a quo, no tuvo la existencia de circunstancias atenuantes y que las agravantes son elementos del delito imputado.

Por lo anteriormente considerado, se concluye que la sala de apelaciones incurrió en el agravio y vulneración normativa denunciada, debiendo el presente recurso de casación ser declarado procedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 1, 10, 36 numeral 4º, 41, 65, 132 del Código Penal; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de

la República

y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de febrero de dos mil trece; II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia modifica el numeral romano siete de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, el que queda de la siguiente manera: “VII) Que el acusado J.J.;S.B., es responsable como autor del delito de asesinato cometido contra la vida e integridad física del señor C.E.C.P., por tal delito le impone la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.” Quedan con vigencia los restantes numerales romanos de dicha sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.;balM., Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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