Sentencia nº 14-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 13 de Junio de 2012

Número de sentencia14-2011
Fecha13 Junio 2012

13/06/2012 – CIVIL

14-2011

Recurso de casación interpuesto por EMILIA TAVARES LÓPEZ, contra la sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil diez por

la

Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Coatepeque, dentro del expediente de apelación número ochenta y dos guión dos mil diez, promovido por la casacionista.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA.

El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando no obstante el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega.

LEYES ANALIZADAS

Artículos 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de junio de dos mil doce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por EMILIA TAVARES LÓPEZ, en su calidad de administradora de la mortual de la causante Emilia López de

la Cruz

viuda de T., contra la sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil diez, por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, promovido por la recurrente contra de L.T.L.;pez.

ANTECEDENTES

I

Del expediente de primera instancia

A) Emilia Tavares López, en la calidad con que actúa, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Coatepeque, a plantear juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ocho, autorizada en la ciudad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco por el N.G.R.F. y la cancelación de las inscripciones registrales que del mismo se deriven, especialmente las operaciones registrales identificadas con número dos de derechos reales de las fincas: a) número sesenta y siete mil doscientos (67200), folio ciento diecinueve (119) del libro trescientos veintiuno (321) del departamento de Quetzaltenango; y b) número sesenta y un mil trescientos cincuenta (61350), folio sesenta y dos (62) del libro trescientos tres (303) del departamento de Quetzaltenango, ambas de tres de abril del año mil novecientos noventa y cinco, en contra de L.T.L.;pez.

B) El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Coatepeque, mediante sentencia del veintiocho de junio de dos mil diez, resolvió: «I) CON LUGAR

LA DEMANDA ORDINARIA

DE NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN

LA ESCRITURA PÚBLICA

NÚMERO OCHO AUTORIZADA EN

LA CIUDAD DE

COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO CON FECHA DIECISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO POR EL NOTARIO G.R.F.; En consecuencia se ordena

la CANCELACIÓN DE

LAS INSCRIPCIONES REGÍSTRALES DEL MISMO (sic) SE DERIVARON, ESPECIALMENTE LAS OPERACIONES REGÍSTRALES (sic) IDENTIFICADAS COMO NÚMERO DOS DE DERECHOS REALES DE LAS FINCAS INSCRITAS EN EL SEGUNDO REGISTRO DE

LA PROPIEDAD COMO

: a) número sesenta y siete mil doscientos, folio ciento diecinueve, del Libro trescientos veintiuno del departamento de Quetzaltenango; y, b) número sesenta y un mil trescientos cincuenta, folio sesenta y dos, del Libro trescientos tres del departamento de Quetzaltenango, Ambas de fecha tres de abril del año mil novecientos noventa y cinco; promovida por EMILIA TAVARES LÓPEZ, en su calidad de ADMINISTRADORA DE

LA MORTUAL

de la causante EMILIA LÓPEZ DE

LA CRUZ VIUDA

DE TAVARES, en contra de L.T.L.;PEZ, por lo antes considerado; II) Por lo ya considerado, ofíciese al N.G.R.F. para que proceda a la anotación de la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ocho, por él autorizado en esta ciudad el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, asimismo ofíciese al Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, para que proceda a la anotación de la nulidad en el testimonio especial correspondiente…».

C) L.T.L.;pez, el ocho de septiembre de dos mil diez, planteó recurso de apelación contra la sentencia antes indicada. Asimismo, E.T.L.;pez, con fecha nueve de septiembre de dos mil diez, planteó recurso de apelación contra el numeral romano cuatro de la sentencia antes indicada.

II

Segunda instancia

A) La Sala Regional Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Coatepeque, mediante sentencia del veintidós de noviembre de dos mil diez resolvió: «I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor L.T.L., en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintiocho de junio del año dos mil diez; II) Se REVOCA la sentencia apelada, y consecuentemente, se declara SIN LUGAR

LA DEMANDA ORDINARIA

DE NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN

LA ESCRITURA PÚBLICA

NÚMERO OCHO AUTORIZADA EN

LA CIUDAD DE

COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO CON FECHA DIECISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO POR EL NOTARIO G.R.F. Y POR ENDE SIN LUGAR,

LA CANCELACIÓN DE

LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES QUE DEL MISMO SE DERIVARON, ESPECIALMENTE LAS OPERACIONES REGISTRALES IDENTIFICADAS COMO NÚMERO: DOS DE DERECHOS REALES DE LAS FINCAS INSCRITAS EN EL SEGUNDO REGISTRO DE

LA PROPIEDAD COMO

: a) número sesenta y siete mil doscientos, folio ciento diecinueve, del libro trescientos veintiuno del departamento de Quetzaltenango; y, b) número sesenta y un mil trescientos cincuenta, folio sesenta y dos del libro trescientos tres del departamento de Quetzaltenango, ambas de fecha tres de abril del año de mil novecientos noventa y cinco, planteada por la señora EMILIA TAVARES LÓPEZ en su calidad de ADMINISTRADORA DE

LA MORTUAL

de la causante EMILIA LÓPEZ DE

LA CRUZ VIUDA

DE TAVARES, en contra de L.T.L.;PEZ. III) En virtud de lo arriba resuelto, no se entra a conocer la apelación interpuesta por la actora EMILIA TAVARES LÓPEZ en su calidad de Administradora de

la Mortual

de

la Causante Emilia

López de

la Cruz

viuda de Tavares…».

B) E.T.L.;pez interpuso contra la sentencia indicada, recursos de aclaración y ampliación, y por medio de auto del siete de diciembre de dos mil diez, se declaró: «I) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de aclaración interpuesto por

la Actora EMILIA

TAVARES LÓPEZ en la calidad con que actúa, en contra de la sentencia dictada por esta Sala, el veintidós de noviembre del año dos mil diez, en consecuencia se aclara la sentencia mencionada, en lo concerniente a sus apartados UNO y DIEZ, del considerando de hecho III. b., en base a lo antes considerado. II) SIN LUGAR el Recurso de Ampliación pedido por la actora EMILIA TAVARES LÓPEZ en la calidad con que actúa, en contra de la sentencia de marras…».

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

Para las declaraciones de la sentencia,

la Sala

consideró, lo siguiente: «… Esta Sala, al hacer el estudio del caso, llega a la conclusión que la sentencia impugnada totalmente no está ajustada a las circunstancias procesales por las siguientes razones: UNO. El juez A quo le da valor probatorio al dictamen rendido por el experto tercero en caso de discordia J.E.D.M., nombrado por ese Juzgado, circunstancia que no está ajustada a derecho, ya que dicho funcionario judicial no debió darle valor probatorio en virtud de lo siguiente: como consta en autos, con fecha diecisiete de mayo del año dos mil diez, dicho experto fue notificado personalmente de las resoluciones de fechas once de febrero de dos mil diez y ocho de abril del año dos mil diez, discerniéndosele el cargo como tal (…) principiando al día siguiente de tales actos procesales el plazo dentro del cual el experto citado debía rendir su dictamen, siendo este de diez días de conformidad a lo establecido por el Juez de Primera Instancia, mediante sus resoluciones arriba citadas (…) dentro de las cuales se le confirmó como experto en caso de discordia, entre los expertos propuestos por las partes; además, se fijó los puntos sobre los cuales versaría (sic) los dictámenes respectivos; en consecuencia, su dictamen debió haberlo rendido el treinta y uno de mayo del año dos mil diez, hecho que no sucedió así, toda vez que éste presentó su dictamen, hasta el siete de junio del año dos mil diez (…) e incorporado mediante resolución del Juez A quo con esa misma fecha, habiéndose excedido del plazo concedido legalmente; ante tal circunstancia, el Juez de marras en acopio al principio de impulso procesal y lo estipulado en los artículos 64 y 168 del Código Procesal Civil y M., debió imperativamente, declarar CADUCADO EL ENCARGO conferido, o en su caso haber autorizado un nuevo plazo para su presentación, según los presupuestos subjetivos de conformidad con el artículo 168, en base al artículo precitado, concatenado con la razón puesta en autos por los Testigos de Asistencia del órgano jurisdiccional A Quo, (artículo 196 del Código Procesal Civil y Mercantil) en cuyo acto no se hizo mención al respecto, fechada el diecinueve de abril del dos mil diez (…) señalándose la vista dentro de dicho proceso para el siete de junio del año dos mil diez, a las once horas (…). Aunado a lo anterior, el Juez arbitrariamente a lo estipulado en el artículo (sic) 49, 50, 51 y 168 del Código Procesal Civil y M. decide tomar en cuenta la solicitud hecha por el Perito Tercero en Discordia mencionado, y no como lo prescribe

la Ley

(artículo 168 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil), prorrogando tácitamente el plazo para que este presente su respectico informe; lo que en todo caso en virtud de no tener procedimiento establecido, lo hubiera tramitado conforme al trámite de los incidentes, dándole audiencia a las partes en litis quienes tienen pretensiones que hacer valer dentro del proceso que se ventila en esta instancia; y no dar por aceptado el hecho de que las partes no se manifestaron en contra de la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, en la cual accede a la solicitud hecha por el referido P.. En virtud de lo antes vertido esta S. no le otorga valor probatorio alguno al dictamen rendido por el experto tercero en discordia J.E.D.M. (…) DIEZ: En lo que respecta a los dictámenes rendidos por los expertos nombrados por la parte actora como la parte demandada, Expertos: Z.K.S.C.D.R. y C.R.A.O.M., respectivamente, esta S. al analizar establece: Que los expertos propuestos en sus respectivos dictámenes, lógicamente, los emiten acorde a las pretensiones de las partes que los contrataron, toda vez que al hacer el estudio de los mismos, la experta propuesta por la parte actora, en conclusión manifiesta que la señora EMILIA LOPEZ DE

LA CRUZ VIUDA

DE T., no signó con su puño y letra, la escritura número ocho relacionada en autos, ya que los gestos gráficos de los documentos que se aducen indubitados, no coinciden con los gestos gráficos contenidos en el documento que se aduce dubitado, por otro lado el experto propuesto por la parte demandada, llega a la conclusión que la señora EMILIA LOPEZ DE

LA CRUZ VIUDA

DE T., signó con su puño y letra la escritura número ocho relacionada en autos, ya que los gestos gráficos de los documentos que se aducen indubitados, coinciden con los gestos gráficos de la firma contenida en el documento de marras. Ante tal contradicción lo procedente era nombrar un experto en caso de discordia, como bien lo hizo el Juez A Quo, pero como se indicó al valorar el dictamen rendido por el experto en caso en discordia, este no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, específicamente haberlo presentado en el tiempo concedido por el juez, aunado a ello que en ningún momento se le concedió prórroga del plazo para su presentación, por lo cual como se relacionó anteriormente no se le otorgó valor probatorio, ante tales circunstancias por si solos los dictámenes precitados no son suficientes para acreditar la falta de comparecencia de la señora EMILIA LOPEZ DE

LA CRUZ VIUDA

DE TAVARES, a otorgar y por ende firmar la escritura número ocho relacionada en autos, que se denuncia por la parte actora como causal de nulidad, toda vez que dichos elementos de prueba en conclusión y/o en su caso, deben ser consecuencia del resto de los medios de prueba aportados a este proceso, por el sujeto procesal interesado en producir tales efectos, y aunado de que dichos dictámenes son contradictorios, por lo que en uso de la sana critica (sic) que implica la observación, lógica y experiencia de los Juzgadores, no se les confiere valor probatorio, ya que no genera certeza, y así acreditar que la señora EMILIA LOPEZ DE

LA CRUZ VIUDA

DE TAVARES, firmó o no la escritura número ocho relacionada en autos; ONCE: En virtud del análisis de la prueba antes realizado esta sala establece que no se ha comprobado fehacientemente las pretensiones de la parte actora, toda vez que la prueba idónea para este tipo de procesos es el dictamen de expertos, ahora bien, como consta en autos cada una de las partes propuso a su experto; los cuales presentaron sus respectivos dictámenes, siendo estos contradictorios, ante lo cual, en virtud de no haberse presentado con las formalidades de ley el dictamen del tercero en caso de discordia, por si solos los referidos dictámenes no generan certeza para los juzgadores, sobre si la señora EMILIA LOPEZ DE

LA CRUZ DE

TAVARES, firmó o no la escritura número ocho relacionada en autos, aunado a ello que del estudio y análisis de las firmas tenidas como indubitadas los juzgadores en uso de la lógica, experiencia y la observación, establecen que todas las firmas indubitadas presentan rasgos diferentes, que se ven a simple vista, sin necesidad de ser un experto en grafotécnia, inclusive en las firmas que están plasmadas en el asiento de cédula y la cédula propiamente dicha, documentos agregados en autos, a los cuales se les denota que tienen ciertas discrepancias no obstante haber sido signadas en mismo día, aunado a ello que la firma que se aduce dubitada, tiene rasgos de las firmas que se aducen indubitadas. Por lo antes expuesto, y ante la falta de medios de prueba eficaces e idóneos, de conformidad con la sana critica (sic), no puede arribarse a la conclusión de confirmar el fallo de primer grado, que se conoce en esta instancia, de ahí, que procedente resulta revocar la sentencia impugnada, y por ende acoger la apelación interpuesta por la parte demandada, sin entrar a conocer la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud de la revocatoria relacionada, última a quien se exime del pago de las costas procesales por la evidente buena fe en la actuación durante la substanciación de este juicio y así debe resolverse, haciéndose los demás pronunciamientos respectivos».

Para las declaraciones del recurso de aclaración,

la Sala

consideró, lo siguiente:

«… esta Sala ACLARA: Que se debe tener presente el artículo 3 de

la Ley

del Organismo Judicial que establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, y al tenor del artículo 45 inciso f) de

la Ley

del Organismo Judicial, establece que los plazos empiezan a correr al día siguiente de la notificación; por lo cual el plazo que le fue concedido al perito Tercero en discordia empezó a correr a partir del día siguiente que se le notificó y discernió el cargo como tal, circunstancia que el Juez de primer grado no observó, debido a que éste en evidente violación del artículo 45 inciso f) de

la Ley

del Organismo Judicial, fijó otra forma de computar los plazos, sin respetar con ello el debido proceso; en su caso, lo correcto hubiera sido otorgar un nuevo plazo de presentación del dictamen del Perito Tercero en discordia, al tenor del artículo 168 del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) Con respecto a la razón o informe rendido en autos por los Testigos de Asistencia del órgano jurisdiccional A Quo, se aclara en el sentido de que en éste no se hizo ver que se haya prorrogado en ningún momento el plazo para la presentación del dictamen del Perito Tercero en discordia. (…) En cuanto a los demás aspectos de mérito se encuentran establecidos en forma clara y precisa, no existiendo contradicción que aclarar. (…) En virtud de que en la sentencia de fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez no se omitió resolver alguno de los puntos versados en los agravios resueltos, el recurso de Ampliación resulta improcedente.».

DEL RECURSO DE CASACIÓN

E.T.L.;pez, en la calidad en que actúa, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., aduciendo: a) violación de ley considerando como infringidos los artículos 1301 del Código Civil y 148 de

la Ley

del Organismo Judicial; b) aplicación indebida de la ley considerando como infringidos los artículos 64 y 168 del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) error de derecho en la apreciación de la prueba considerando como infringidos los artículos 127, 167 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.

CONSIDERANDO I

Error de derecho en la apreciación de la prueba

La casacionista invocó este submotivo argumentando que: «… Estimo que existe error de derecho en la apreciación de la prueba al negarle (…) valor probatorio al dictamen rendido por el experto tercero en caso de discordia J.E.D.M. (…) El Elemento probatorio objeto de error de derecho en su apreciación es el dictamen rendido por el experto tercero en caso de discordia J. (sic) E.D.M. dentro del presente proceso. En el presente caso, existe error de derecho en la apreciación de la prueba toda vez que los argumentos vertidos por

la Sala

en la sentencia recurrida, no se apegan al derecho con base en los argumentos que

la Sala

utiliza infringiendo el artículo 167 del Código Procesal Civil y Mercantil; numeral tercero en el cual se establece que es el J. el que debe determinar el plazo dentro del cual deberán rendir los expertos su dictamen. En primer lugar establece

la Sala

que el experto fue notificado con fecha diecisiete de mayo del año dos mil diez de las resoluciones de fechas once de febrero de dos mil diez y ocho de abril del año dos mil diez (…) Continua su razonamiento

la Sala

indicando que el plazo dentro del cual el experto citado debía rendir su dictamen iniciaba a contar a partir del día siguiente a tales notificaciones. Se comete el error de derecho en la apreciación de la prueba que afecta mis derechos en la calidad con que actúo, ya que la sala niega valor probatorio al dictamen del tercero en discordia por considerarlo extemporáneo y establecer que el plazo iniciaba a correr desde el día siguiente a tales notificaciones, y por lo tanto el plazo para entregar dicho dictamen vencía el treinta y uno de mayo de dos mil diez, lo cual no es cierto de conformidad a lo establecido en la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez dictada por el Juez de instancia Correspondiente (…) que establece literalmente “… V) Como se solicita, el plazo para la entrega del dictamen respectivo por el Experto en caso de discordia, empezará a partir de que los documentos relacionados anteriormente se encuentren en el laboratorio de Documentoscopía del Instituto Nacional de Ciencias Forenses…”.

La Honorable Sala

omite el contenido de esta resolución la cual fue notificada, consentida y aceptada por las partes dentro del proceso y no concede valor probatorio al dictamen del tercero en discordia por considerarlo extemporáneo cuando el plazo para presentar dicho dictamen, de conformidad con la resolución transcrita anteriormente vencía el ocho de junio de dos mil diez, toda vez que según constancias procesales (…) los documentos fueron presentados en el lugar señalado por el señor Juez el día veinticinco de mayo de dos mil diez, y por lo tanto, desde dicha fecha debía iniciar a correr el plazo correspondiente. Al no darle

la Sala

valor probatorio al dictamen del experto en caso de discordia, se infringe el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, y hace una mala aplicación de la sana critica (sic) (artículo 127 del código procesal civil y mercantil (sic)) al no realizar un análisis debido de la prueba rendida dentro del proceso por mi parte viola la norma legal de estimativa probatoria indicada, ya que en adición al dictamen de expertos, del estudio de las actuaciones

la Sala

debió considerar el hecho que en un inicio, la parte demandada niega todas las aseveraciones vertidas en mi escrito de demanda (…) las cuales someramente consistían en que antes de su muerte, mi señora madre deseaba dividir las fincas objeto del proceso entre sus tres hijos, para lo cual se había contratado a un topógrafo para que éste midiera las fincas y se dividieran entres sus tres hijos, razón por la cual se asignaron dos empleados de la finca para acompañar al topógrafo testigo dentro del proceso para hacer las mediciones. Extremo que negó en su declaración de parte (…) y posteriormente en el reconocimiento judicial y declaración del testigo topógrafo se demostró que fue como lo indiqué, ya que si conocía al topógrafo que manifestó nunca haber conocido, y el topógrafo demostró conocer la finca que había medido, encontrando y señalando al Juez A quo los indicios y vestigios que en las fincas aun quedaban de la topografía levantada. Así mismo, manifestó la parte demandada que a la firma de la escritura de mérito, iba solo acompañado de su señora madre y no de su hermana B.E.T.L.;pez, hecho que contradijo la propia hermana en su declaración como testigo. A lo anterior debe sumarse el DOLO DIRECTO que estipula el artículo 1261 del Código Civil, puesto que con artificios y engaños, mantuvo a la causante de la mortual que represento en engaño, de que la finca aun era de su propiedad, dolo que se manifiesta con el hecho que se probo (sic) que el demandado permitió la medición de las fincas respectivas cuando así lo solicito (sic) su señora madre con el objeto de dividirlas entre sus tres hijos. Todo esto, y muchas incongruencias más debieron forjar la sana critica (sic) de

la Honorable Sala

y formar ésta su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. No obstante, no fue así deviniendo por tal razón imprescindible que

la Honorable Corte

Suprema de Justicia formar su propia convicción teniendo presentes los dictámenes de expertos presentados y diligenciados conforme a la ley, así como todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, y evaluarlos conforme los principios de sana critica (sic) que comprenden la experiencia, la lógica, la interrelación entre las pruebas rendidas y el debido razonamiento de equidad y justicia que permitan llegar a una conclusión justa y fundamentada conforme a la ley y a las constancias del proceso, y con ello Casar la sentencia que recurro y dictar la que en derecho corresponde.».

Alegaciones del día de la vista

L.T.L.;pez, evacuó la audiencia conferida y manifestó: «… El argumento de la casacionista en este último motivo se dirige a impugnar que

la Sala

le haya negado valor probatorio al dictamen del experto tercero. Se señala como normas infringidas los artículos 167, 170 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Del mencionado artículo 167 es innecesario pronunciarse, pues no es norma de estimativa probatoria, sino que se limita a regular el contenido del auto de recepción de la prueba de expertos, por lo que esta norma no podría considerarse violada bajo este motivo de casación. En cuanto a los artículos 127 (que se refiere a las reglas de la sana crítica) y el 170 (que se refiere a la forma de valorar los dictámenes de expertos), ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, el planteamiento es defectuoso e incompleto y no puede ser subsanado oficiosamente por

la Honorable Cámara

Civil de

la Corte Suprema

de Justicia. La deficiencia insubsanable del planteamiento radica en que no se especifica cuál elemento de la sana crítica (cuál regla lógica, de la psicología o de la experiencia) es el que se considera infringido. Tampoco se indica qué aspecto concreto del artículo 170 se infringe, ni se proporciona un argumento o una tesis específica para que

la Corte

pueda analizar. Pero al margen de estas deficiencias de planteamiento, que no son vanas de señalar, hay algo fundamental que hace imporsperable (sic) este motivo de casación, y sobre el cual nos pronunciaremos de forma categórica y contundente en el último párrafo de este apartado. (…) A este respecto debe advertirse dos cosas fundamentales: primero, hay una deficiencia grave de planteamiento pues el argumento no es congruente con la naturaleza y objeto del motivo invocado, ya que establecer si el dictamen fue presentado en tiempo, o si debió o no admitirse –cosa distinta de valorarlo-, no es una cuestión de estimativa probatoria que pueda analizarse bajo un motivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento, específicamente conforme el numeral 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que la casación procede por quebrantamiento substancial del procedimiento cuando… “se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible”. La segunda cosa que debe advertirse es que, al margen de la anterior deficiencia de planteamiento señalada, el argumento de la casacionista no afecta la validez de la decisión de

la Sala

al considerar extemporáneo el dictamen del experto tercero. Y, la razón de ello es la siguiente: la mencionada resolución del tribunal de primera instancia era nula de pleno derecho, pues fue emitida en violación flagrante del procedimiento. La recurrente omite, en primer lugar, mencionar que esa solicitud fue formulada por el experto, NO POR LAS PARTES. El experto no tiene facultad para pedir una prórroga del plazo, pues el artículo 168 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece clara y taxativamente que al vencimiento del plazo, si el experto no hubiese presentado su dictamen, el juez declarará caducado el encargo –la norma es imperativa, no facultativa-, “salvo que las partes, de común acuerdo, solicitaren el otorgamiento de un nuevo plazo, que no podrá exceder de la mitad del anterior, y que se contará a partir del vencimiento del anterior”. (…) El artículo 168 del Código Procesal Civil y Mercantil, es contundente cuando indica que ¡¡“el dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, NO OBLIGA AL JUEZ, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso”!! Esta norma es fulminante y no admite réplica por parte de la recurrente.

La Sala

, si se analiza cuidadosamente su sentencia, revocó la de primera instancia porque luego de analizar cada prueba formó su convicción, basada en los hechos cuya certeza estableció por sí misma (…).

La Sala

analizó los expertajes e incluso juzgó sobre las firmas indicando lo siguiente (…). Esta cita hace evidente que, más allá del tema de que los dictámenes sumen dos contra uno o uno contra uno,

la Sala

resolvió correctamente de que los dictámenes de experto, concordes o no, no obligan a resolver en determinado sentido, sino que los jueces deben formar su propia convicción teniendo presente los hechos que se haya establecido como ciertos en el proceso…».

La casacionista evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos sostenidos en el momento de la interposición de la casación.

Análisis de

la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que ésta le niega.

Luego de realizar la confrontación entre los argumentos de la casacionista y los contenidos en la sentencia recurrida, esta Cámara estima pertinente acotar cierta consideración respecto al medio de prueba denunciado. En juicios ordinarios como del que es objeto la casación que se analiza, el dictamen de expertos es un medio de prueba que aunque no obliga al juzgador, resulta preponderante debido a que en determinadas circunstancias el funcionario judicial puede encontrarse ante situaciones cuya apreciación requiera el auxilio de personas que posean conocimientos especiales sin los cuales la comprobación de los hechos o la fijación de sus causas y efectos resulta imposible. De esa cuenta, según la doctrina, los peritos pueden ser llamados con dos propósitos, uno, para la comprobación de un hecho, y dos, para la determinación de las causas y efectos de un hecho aceptado por las partes pero con respecto al cual controvierten. En la práctica normalmente desempeñan ambas funciones para auxiliar al juez, o sea que no sólo comprueban el hecho, sino que también contribuyen a su apreciación, es por ello que son considerados como colaboradores del juez que salvan una imposibilidad física o suplen una insuficiencia técnica del tribunal.

Hecha la acotación anterior, esta Cámara advierte que al examinar los autos, se establece que el objeto del recurso de casación gira en torno al señalamiento del que es objeto el dictamen de experto, emitido por el tercero en discordia, designado por el juez a quo dentro de un juicio ordinario de nulidad, al cual

la Sala

sentenciadora le restó valor probatorio argumentando que el mismo fue presentado extemporáneamente. En efecto, a folio quinientos treinta y ocho, en el acta de discernimiento del cargo de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, el juez hizo saber al experto, tercero en discordia, que su dictamen versaría sobre los puntos establecidos en resolución del once de febrero de dos mil diez, pero en ningún momento le indicó a partir de cuando empezaría a correr el plazo para su presentación, situación que de igual manera ocurrió en el discernimiento de los expertos propuestos por las partes, pero si fue preciso al fijar el plazo de diez días para que el mismo fuera presentado, extremo documentado en resolución del once de febrero de dos mil diez.

A folio quinientos cuarenta y seis de la constancias procesales, consta el acta del diecisiete de mayo de dos mil diez, fecha que como se indicó, se discernió el cargo, en la que se documenta la solicitud que el experto, tercero en discordia, formuló al juzgador, relativa a que los documentos que habrían de analizarse deberían tenerse a la vista en el laboratorio de documentoscopía del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, petición que fue atendida favorablemente por el juzgador en resolución de esa misma fecha, en la que a numeral romanos V explícitamente se indicó que el plazo para la entrega del dictamen respectivo por el experto, tercero en discordia, empezaría a partir de que los documentos se encontraran en el referido laboratorio.

Congruente con lo anterior, en oficio del veinticinco de mayo de dos mil diez, el cual consta a folio quinientos cincuenta y seis del expediente respectivo, se determina fehacientemente que la entrega de los documentos sobre los que se realizaría el expertaje, tuvo verificativo en la oficinas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, con sede en Guatemala, en esa misma fecha, por lo que el plazo para la entrega del referido dictamen, que fue fijado en diez días, vencía el ocho de junio de dos mil diez, y dicho medio de convicción fue presentado el siete del mes y año indicados.

Hecho el relato correspondiente respecto a las incidencias del cuestionado medio de prueba, esta Cámara precisa hacer hincapié que la forma como resolvió el juez a quo no puede ni debe interpretarse como una prórroga del plazo para que el experto, tercero en discordia, presentara su dictamen; en primer lugar, por que dicho experto lo que solicitó al juzgador fue que el plazo fijado comenzara a correr a partir de que los documentos sobre los cuales versaría su dictamen estuvieran en el laboratorio de documentoscopía del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la ciudad capital, y no una petición concreta en cuanto a la ampliación del plazo fijado en resolución del once de febrero de dos mil diez. Obviamente el acceder el juzgador a enviar los documentos a la ciudad capital para el análisis correspondiente, fue la circunstancia que lo obligó a considerar con acierto jurídico, a partir de cuándo empezaría a correr el plazo de diez días fijado para su presentación, pero el plazo, como tal, permaneció incólume.

En segundo lugar, el juez a quo técnica y legalmente no podría considerar una prórroga del plazo para la presentación del dictamen del experto, tercero en discordia, a que se refiere el artículo ciento sesenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que no mediaba una solicitud en ese sentido, y además porque el procedimiento en ella contenido es aplicable, con exclusividad, a los expertos propuestos por las partes y no al tercero en discordia quien se constituye en un auxiliar designado por el juez que conoce del asunto.

Por otra parte, esta Cámara es del criterio que el dictamen de expertos es una prueba idónea en procesos como el objeto de la presente casación, el cual después de ser legalmente valorado, el Juzgador arriba a una conclusión de carácter legal, tomando en cuenta todos los hechos cuya certeza hayan sido establecidos durante el proceso, haciendo eficaz el relacionado medio probatorio cuando lo concatena con otros medios de prueba aportados al juicio, lo cual le permite formar, fundamentar y robustecer su propia convicción; y no apreciarlo o valorarlo de manera independiente como lo hizo

la Sala

sentenciadora, razón por la cual no le otorgó valor probatorio; obviando que en el presente caso el procedimiento de esta prueba en particular se llevó a cabo observando los actos propios de la misma en cuanto a su admisión, designación, fijación y ejecución, en otras palabras, el acto ejecutado por el experto fue realizado en la forma, modo y tiempo dentro de la actividad que le correspondía y que le fue asignada dentro del proceso, estimando que dicho medio de convicción tiene existencia jurídica, fundamentalmente por haberse rendido en tiempo.

El error cometido por

la Sala

sentenciadora respecto al medio de prueba denunciado, incidió diametralmente en el fallo, pues se considera que dentro de todo proceso incoado para lograr la nulidad absoluta de un negocio jurídico contenido en un instrumento público, el dictamen de expertos, como medio de convicción se torna fundamental, ante todo por ser un juicio que un tercero emite por encargo judicial por no tener el juzgador el conocimiento especial sobre la materia.

Al haber fallado

la Sala

sentenciadora, en la forma como lo hizo, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo con ello el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues si bien es cierto el dictamen de expertos aun siendo armónicos en su contenido no obliga al juez, también lo es que, en el presente caso,

la Sala

al formar su propia convicción no tuvo presente hechos establecidos en el proceso, tal el caso de que el dictamen del experto, tercero en discordia, fue presentado en tiempo, condición sine qua non para considerar su existencia jurídica, y para hacerlo eficaz respecto al extremo que se pretendía demostrar.

En atención a las consideraciones anteriores esta Cámara advierte, por una parte, que el dictamen de expertos es una prueba toral dentro de un juicio ordinario cuya pretensión es declarar nulo un negocio jurídico y, por la otra, que siendo un medio de convicción concluyente en el presente caso, se arriba a la conclusión indubitable que el negocio jurídico contenido en la escritura pública número ocho, autorizada en la ciudad de Coatepeque el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el notario G.R.F. es nulo, por no concurrir en el mismo uno de los elementos necesarios para su validez, como lo es el consentimiento, al que hace referencia el artículo 1251 del Código Civil, razón por la cual se configura el presupuesto jurídico establecido en el artículo 1301 del citado código, al haber ausencia de un requisito esencial para su existencia; por consiguiente no puede producir efectos jurídicos.

En razón de lo anterior esta Cámara estima que el recurso de casación debe acogerse y dictarse el pronunciamiento que en derecho corresponde.

En cuanto a los demás submotivos invocados, por la forma en que se resuelve el presente asunto, se considera innecesario entrar a conocerlos.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo que establece el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se condena en costas procesales a la parte vencida.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE: I) Procedente el recurso de casación interpuesto; II) CASA la sentencia dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones del Municipio de Coatepeque del Departamento de Quetzaltenango, el veintidós de noviembre de dos mil diez, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: A) Con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico contenida en escritura pública número ocho, autorizada en la ciudad de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el notario G.R.F., promovida por E.T.L.;pez, en su calidad de administradora de la mortual de la causante Emilia López de

la Cruz

viuda de Tavares, contra L.T.L.;pez; B) Ordena la cancelación de las inscripciones registrales números dos de derechos reales, de las fincas inscritas en el Segundo Registro de

la Propiedad

como: a) número sesenta y siete mil doscientos, folio ciento diecinueve, del libro trescientos veintiuno del departamento de Quetzaltenango; y, b) número sesenta y un mil trescientos cincuenta, folio sesenta y dos del libro trescientos tres del departamento de Quetzaltenango, ambas del tres de abril de mil novecientos noventa y cinco; C) Ofíciese al notario G.R.F. para que proceda a la anotación de nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número ocho, por él autorizada en la ciudad de Coatepeque el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco; así como al Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, para que proceda, en igual forma, a realizar la anotación en el testimonio especial del relacionado instrumento público; D) Líbrese los oficios y despachos correspondientes por parte del Juzgado de Primera Instancia; III) Se condena en costas a la parte vencida por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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