Sentencia nº 39-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 2 de Mayo de 2012

Número de sentencia39-2011
Fecha02 Mayo 2012

02/05/2012 - CIVIL

39-2011

Recurso de casación interpuesto por I.L.T.T., contra la sentencia dictada por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M. el ocho de diciembre de dos mil diez.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

a. Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer el asunto

Es improcedente este submotivo, cuando de las constancias procesales se determina que no procede el fuero de atracción, por no haberse radicado ningún proceso sucesorio ante órgano jurisdiccional distinto.

b. Falta de personería en la parte actora

No procede el submotivo regulado en el numeral 2º del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., cuando el administrador de la mortual acreditó la representación que ejercita, con la certificación extendida por secretario de órgano jurisdiccional que le discernió el respectivo cargo.

c. Por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente

No procede alegar omisión de notificación personal de la demanda, si en autos consta que sí se hizo la notificación en el lugar indicado en la demanda y la casacionistas afirmó estar enterada del juicio ordinario iniciado en su contra.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

No se incurre en este submotivo, cuando el documento señalado como erróneamente apreciado no incide en el resultado del fallo.

Violación de ley por inaplicación

Existe defecto de planteamiento, cuando la casacionista cita la infracción de normas de carácter procesal, no susceptibles de ser analizadas a través del submotivo invocado.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 53, 67, 621, 622 numerales 1º, 2º, 3º; 451 del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de mayo de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M. el ocho de diciembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: I.L.T.T.

II . Parte contraria: A.H.P..R. en la calidad de administradora de la mortual de R.I.Z.P..

CUESTIONES DE HECHO

I. El uno de diciembre de dos mil cuatro, la señora A.H.P..R., en la calidad de administradora de la mortual de su esposo R.I.Z.P. compareció al ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil a promover demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico contra I.L.T.T., J.T..M.R.M. y V..H.B.B..

II . El Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil dictó sentencia el cinco de abril de dos mil diez, en la cual resolvió sin lugar la demanda.

III . El quince de julio de dos mil diez, A.H.P..R. interpuso recurso de apelación contra la sentencia identificada en el párrafo que precede.

IV . El ocho de diciembre de dos mil diez,

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M. dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación planteado.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala

para fundar la decisión de declarar sin lugar la demanda promovida consideró lo siguiente: «… Del análisis de la ley en concordancia con la doctrina citada se extrae que en el caso de mérito no estamos frente a un vicio de la voluntad sino que ante la ausencia total y absoluta de ella, pues el contrato contenido en la escritura pública número veintiocho, ya relacionado, que contiene la celebración de un contrato de compraventa de bien inmueble no fue autorizado por

la Notario Juana

Thelma Margarita Rosa Molina ni fue otorgado por la supuesta entidad vendedora Borbon, Sociedad Anónima, tal y como se hace constar en dicho documento. Estos hechos se estiman probados con la certificación de la causa penal presentada como prueba documental y con las declaraciones de confeso que obran en el expediente. Por lo expuesto ha quedado probado que el negocio jurídico objeto de este proceso carece de declaración de voluntad y consentimiento de la parte vendedora, lo que provoca su nulidad absoluta.

»Por consiguiente, siendo que el negocio jurídico contenido en la escritura pública número veintiocho es nulo por las razones consideradas, también resultan nulos los contratos que se celebraron posteriormente (…) debiendo quedar en consecuencia sin efecto todas las inscripciones registrales que se realizaron con posterioridad y como consecuencia del negocio jurídico nulo (…)

»En este caso, los que integramos este tribunal estimamos probado que: a)

la Notario

depositaria del papel protocolo donde se faccionó la escritura pública número veintiocho, no fue la persona que la autorizó, pues fue falsificada su firma y sello; b) la firma de la parte vendedora también fue falsificada; c) La (sic) supuesta compradora es inexistente. Como consecuencia, es procedente declarar también la nulidad del instrumento público que contiene el negocio jurídico consistente en la escritura número veintiocho objeto de este proceso».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma

S.

a) «Cuando el Tribunal, de Primera o Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo»; artículo infringido: 451 del Código Procesal Civil y M..

b) «Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o personería en quien los haya representado». Normas infringidas: 45 y 509 del Código Procesal Civil y M..

c) «Por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión». Denuncia como infringidos los artículos 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 66, 67, 71 y 77 del Código Procesal Civil y M..

II . Motivo de fondo

S.

a) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

b) Violación de ley por inaplicación del artículo 53 del Código Procesal Civil y M..

CONSIDERANDO

I

Cuando el Tribunal de Primera o Segunda Instancia, careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate

Para el efecto la recurrente expresó lo siguiente: «… En la sentencia de Segundo Grado (sic) se violó el artículo 451 del Código Procesal Civil y M., que se refiere al - Fuero de atracción del proceso sucesorio- que establece: “El Juez competente lo es para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender en todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio relicto. En los juicios pendientes al abrirse la sucesión, se suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen al juez competente y la sucesión se halle legalmente representada. Sin perjuicio de los trámites del proceso sucesorio, los juicios pendientes y los que se promuevan por o contra la mortual, se tramitarán en el legajo separado.” (…)

»… Se considera infringido el artículo citado porque, conforme su tenor literal, solamente tiene competencia para entender todas las reclamaciones respecto del patrimonio relicto el Juez que conoce del proceso sucesorio y ningún otro, y en el presente caso el proceso sucesorio testamentario se tramitó y consecuentemente fue conocido por el señor JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; y en el caso de marras el juicio se tramitó en primera instancia en el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, quien por mandato legal carecía de competencia para conocer del asunto (…)

»… El fuero de atracción del proceso sucesorio, conocido en doctrina como “fuero de atracción universal”, obliga a que el Juez competente para conocer el proceso sucesorio, lo es para todas las reclamaciones relacionadas con la sucesión y los bienes relictos del causante; dicho fuero de atracción universal, nuestra ley lo recoge en el artículo que se señala como violado (…) En el presente caso la actora pretende hacer suyo un bien que aduce pertenece a la mortual de su fallecido esposo, y otras dos personas que no comparecen, bien que no aparece en el inventario de la mortual que administra y que tampoco estuvo inscrito a favor del causante en el Registro General de

la Propiedad

, consecuentemente y conforme la norma citada, el juez competente para conocer de dicha demanda es el que tramita el proceso sucesorio, es decir, el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, por lo que el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, carecía absolutamente de competencia para conocer del presente caso (…)

»Por lo anterior resulta procedente casar la sentencia impugnada por infracción al procedimiento…».

Alegaciones

A.H.P..R. respecto a este submotivo expresó que: «… el fallo se encuentra debidamente fundado y ajustado a derecho, sobre todo congruente con la pretensión ejercitada y resolviendo de manera puntual con justicia…»

Además agrega que: «… se incurre en deficiencias en la exposición del error reclamado, puesto que no indica en qué sentido se quebranta el procedimiento y cuál de los supuestos que contiene el artículo 451 del Código Procesal Civil y M. encaja en el sub motivo reclamado…».

Análisis de

la Cámara

La cuestión de competencia que la recurrente somete a discusión, indudablemente es un presupuesto procesal básico para la procedencia de cualquier demanda, existiendo en el ordenamiento jurídico guatemalteco los mecanismos idóneos para depurarlos en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar la demanda o bien a través del control constitucional sobre los actos de la jurisdicción ordinaria. Con base en lo anteriormente expresado, se examinan los antecedentes del caso y se advierte que el tres de diciembre de dos mil cuatro, el tribunal a quo emitió resolución a través de la cual se abstuvo de conocer la demanda planteada por la señora A.H.P..R., por existir el fuero de atracción a que se refiere el artículo 451 del Código Procesal Civil y M., el cual se deriva del supuesto proceso sucesorio testamentario que se seguía ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil; sin embargo, en oficio del veinticuatro de enero de dos mil cinco, la titular de dicho juzgado ordenó devolver el expediente, expresando que lo que se tramitó en ese órgano jurisdiccional fue el nombramiento del Administrador de

la Mortual

del proceso sucesorio que se tramitaba en la vía notarial.

Lo expresado anteriormente es suficiente para establecer que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, pues no es cierto que exista fuero de atracción. Además, se estableció que la casacionista al comparecer ante el tribunal de primera instancia únicamente indicó tener conocimiento de la existencia de la demanda, y posteriormente, en forma extemporánea, planteó las excepciones que consideró pertinentes para discutir la competencia del tribunal, pero por obvias razones fueron denegadas, lo que pone en evidencia que no solicitó la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno, por lo que se concluye que no se cumple el requisito exigido en el artículo 625 del Código Procesal y M., mismo que dispone que para la procedencia del recurso de casación, cuando se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, es requisito indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, en consecuencia procede desestimar el presente submotivo.

CONSIDERANDO II

Por falta de personería en quien los haya representado

La casacionista denunció como infringidos los artículos 45 y 509 del Código Procesal Civil y M., y al respecto expuso: «Se considera infringido el artículo citado porque la actora carece de representación legal para actuar en nombre de la mortual; conforme la norma citada el administrador de la herencia necesita una autorización judicial para gestionar judicialmente, o como dice la ley, necesita la autorización del juez ante quien se tramita el proceso sucesorio para intentar las demandas que tenga por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual. La actora en el presente caso solamente presentó la certificación del acta en el que se le discierne el cargo, pero en ningún momento presentó la autorización judicial necesaria para hacerlo, es decir, no tiene representación de la herencia para hacerlo judicialmente en nombre de ella como se acredita con el memorial de la demanda en primer grado y su apelación y los documentos con los que pretendió justificar su personería en sendos escritos (…)

»La norma violada (Artículo 509 del Código Procesal Civil y M.), es clara al indicar que es necesaria la autorización del juez al administrador de la mortual, para que pueda contestar o entablar demandas en el ejercicio de su cargo. En el presente caso el administrador de la herencia no tiene la autorización ni la representación judicial de la mortual, y consecuentemente no tiene facultades para demandar en su nombre. En el presente caso la actora no acreditó tener dicha autorización judicial para demandar en representación de la mortual de su esposo, porque tampoco la tenía. Pero para efectos de ésta (sic) casación puede revisarse que ni en la demanda ni en ninguna parte del expediente consta dicha autorización judicial; sin embargo, en el numeral romano II de los considerandos de la sentencia recurrida se indica que la señora P..R. compareció al proceso en su calidad de administradora de la mortual de su difunto esposo R.Z.P. y que el hecho de que la finca esté o no en el inventario de la mortual no tiene relevancia alguna cuando se califica la legitimación de la parte para promover el proceso. Esta declaración es violatoria de la norma procesal señalada ya que sí (sic) el inmueble objeto de litis ni siquiera aparece en el inventario, la señora P..R. más lejos se encontraba de haber pedido autorización al juez para demandar en este caso, sin la cual conforme a la norma citada, carece de personalidad para hacerlo, pues es claro que la mera calidad de Administrador de

la Herencia

no legitima a una persona a intentar la demanda que tenga por objeto recobrar bienes que crea pertenecen a la masa hereditaria (…)

»… la falta de representación legal de la actora para actuar en nombre de la mortual es un sub motivo suficiente para casar la sentencia impugnada…».

Alegaciones

A.H.P..R. respecto a este submotivo expresó que: «… es inexistente el sub motivo invocado, en virtud de que la recurrente a través de éste recurso, pretende subsanar la omisión de haber hecho uso de la oportunidad procesal que tuvo durante el proceso, de cuestionar la personería de la actora. En tal sentido confunde dicho S. motivo (sic) puesto que de conformidad con el artículo 622 numeral 2º del Código Procesal Civil y M., es indispensable que la discusión del sub motivo invocado gire alrededor exclusivamente de la falta de título de su representación, o sea de su existencia o inexistencia, lo cual hará viable o inviable la personería, así como la personalidad y capacidad legal de quien lo ejercita. En tal sentido no se puede hacer extensivo al hecho de que se tenga o no se tenga autorización escrita y por separado para demandar, puesto que tal extremo recae sobre la acción que deba ejercitar el representante de la mortual (…) En este caso, la recurrente durante el proceso no cuestionó ni impugnó la certificación judicial con la que se acreditó la personería ejercitada, en calidad de Administrador de la mortual…».

Análisis de

la Cámara

La tesis expuesta por la recurrente en el presente submotivo, se apoya en que la demandante, por no tener la representación de la mortual del señor R.I.Z.P., carece de facultades para demandar.

Efectuado el examen de las constancias procesales, esta Cámara aprecia que no le asiste la razón a la recurrente, pues consta que la actora acreditó su calidad de Administradora de

la Mortual

del señor R.I.Z.P., con el documento que acompañó a la demanda, consistente en certificación del acta de discernimiento del cargo de administradora de la mortual del causante, extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cuatro de noviembre de dos mil tres, por lo que es notorio que estaba legalmente facultada para entablar una demanda de la naturaleza de la presente.

Aunado a lo anterior, oportuno resulta indicar que la recurrente tuvo la oportunidad de objetar la intervención de la administradora de la mortual del señor R.I.Z.P., o bien la representación con la cual actuó; sin embargo, como consta en el expediente, no lo hizo.

Por estas razones, la causal de casación invocada de falta de personería en la actora para entablar la demanda no puede prosperar.

CONSIDERANDO III

Por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión

La recurrente denunció como infringidos los artículos 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, 66, 67, 71 y 77 del Código Procesal Civil y M. y al respecto argumentó: «… la sentencia impugnada vulnera mi legitimo derecho de defensa, porque en el proceso materialmente no se me notificó la demanda, tampoco la resolución que le dio trámite y otras resoluciones de las que existe obligación de notificar personalmente conforme lo establece el artículo 67 del Código Procesal Civil y M., violándose también los artículos 66, 70, 71 y 77 del referido cuerpo legal como adelante se explica detalladamente, pero primero procederé a narrar los hechos que constan en las actuaciones procesales. Si bien existen cédulas de notificación dentro del expediente las mismas se hicieron en violación de mi derecho de defensa, porque se asentaron en el inmueble objeto de la litis, que la misma demandante manifestó tenía en su poder, y que fue recibida por un empleado de la misma actora. El señor J.(.…) le dio trámite a la demanda en resolución de fecha veintiséis de enero del año dos mil cinco, dicha demanda por motivos aviesos como se explicará oportunamente, se interpuso contra J.T..M.R.M., V..H.B.B., I.L.T.T., y la entidad BORBÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; aunque de todos los demandados, la única propietaria del inmueble objeto de la litis y del que se me pretende despojar es la presentada I.L.T.T., los demás son demandados que no pierden nada. Pese a lo anterior, la demanda y su resolución de admisión se notificó a los otros demandados menos a la presentada, puesto que se señaló como lugar para notificarme

la VEINTIOCHO CALLE

DIEZ GUIÓN TREINTA Y CUATRO DE

LA ZONA CINCO

, de la ciudad de Guatemala; lugar donde no es mi residencia y nunca lo ha sido (…)

»El día trece de febrero de dos mil cinco, la señora A.H.P..R. viuda de ZELAYA presentó un escrito en el que señala un nuevo lugar para notificar a la presentada, señalando como lugar de mi residencia la siguiente: “primera avenida numero dos guión ochenta y cinco de la zona cero Aldea Las Crucitas, Municipio de Fraijanes, de este departamento” (…) Esa dirección honorables M., no es, ni era el lugar de mi residencia, extremo que también le constaba plenamente a la señora A.H.P..R. viuda de ZELAYA, puesto que dicha dirección es la dirección (sic) del inmueble objeto de la litis y que en la propia demanda señala está en su posesión (…)

»Con fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, se resuelve tomar nota del lugar que se señala y libra el despacho correspondiente. El despacho le es entregado a la propia señora A.H.P..R. viuda de ZELAYA, según razón del adverso del mismo, y lo lleva al Juez de Paz del Municipio de Fraijanes, quien practica una notificación nula y remite el expediente de regreso; sin embargo, en la cédula de notificación se lee, que el catorce de marzo de dos mil cinco, a las catorce horas con diez minutos, en

la PRIMERA AVENIDA

DOS GUIÓN OCHENTA Y CINCO ZONA CERO, ALDEA LAS CRUCITAS, FRAIJANES, notificó a I.L.T. TOLEDO el contenido integro de las resoluciones de fecha VEINTISÉIS DE ENERO, QUINCE DE FEBRERO (…) TODAS DEL DOS MIL CINCO; CON COPIA DE DEMANDA Y MEMORIALES ADJUNTOS (…) El caso es señores M., que la persona que recibió la cédula de notificación era el guardián de la finca y trabajador de la señora A.H.P..R. viuda de ZELAYA (…)

»Sin haberse practicado la notificación de la demanda y su resolución de trámite en forma personal y conforme a la ley, en resolución de fecha once de abril de dos mil cinco, se unificó la personería (…) en resolución de fecha once de abril de dos mil cinco, se me declaró rebelde y se abrió a prueba el proceso por treinta días. Sin mi participación ni presencia se diligenció todos los medios de prueba propuestos por la actora y entre ellos se me declaró confesa en forma ficta. Con fecha quince de junio de dos mil cinco, presenté escrito solicitando la enmienda del procedimiento (…) sin embargo, se resolvió (…) que en cuanto a la enmienda no había lugar, toda vez que la misma es una facultad discrecional cuando se ha cometido error sustancial que vulnere los derechos de las partes pero que en el presente caso no existía error cometido que vulnerara a alguna de las partes (…). Con fecha cuatro de julio del mismo año dos mil cinco, contesté la demanda en sentido negativo e interpuse excepciones perentorias (…). Dicho escrito fue resuelto el cinco de julio de dos mil cinco, indicando que se tendría presente para su oportunidad…».

Alegaciones

A.H.P..R. argumentó que: «a) El sub motivo (sic) invocado adolece de defectos en su planteamiento (…) razón por la cual es indispensable la cita obligada del artículo y ley infringido, pero que se omitió expresar, puesto que no se indica en la denominación e invocación de dicho motivo a que (sic) Código se refieren los artículos citados por lo que constituye un defecto en la técnica de la interposición del recurso. También se incurrió en defecto al invocar la falta de notificación de las actuaciones individualizadas en dicho recurso con la omisión de resolverse en el fallo impugnado las excepciones perentorias planteadas por la demandada, lo cual resulta defectuoso por cuanto son actos distintos (…) Mención especial merece, el hecho de que la recurrente, en memorial de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco, compareció por primera vez en el proceso (…) momento en el cual pudo haber hecho uso de los recursos ordinarios que la ley señala para impugnar la nulidad de la notificación por supuestos vicios u omisiones en la notificación extremo que no lo hizo, por lo que consintió dicha notificación…».

Análisis de

la Cámara

Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, el legislador estableció para la procedencia por quebrantamiento sustancial del procedimiento, la exigencia de presupuestos procesales destinados a evitar que llegara hasta esta fase una cuestión que no ha sido discutida en las instancias procesales precedentes. En otras palabras, el planteamiento de la casación por vicio en el procedimiento está condicionado a que el interponerte haya solicitado la subsanación de la falta con anterioridad, siendo la única excepción que exista imposibilidad para pedirla.

Efectuado el estudio de las constancias procesales y los argumentos expresados por la recurrente y lo alegado por la parte contraria el día y hora señalados para la vista, se aprecia que con fecha once de marzo de dos mil cinco, fue notificada la señora I.L.T.T. en el lugar señalado por la demandante A.H.P..R.; además, obra en autos que con fecha uno de abril de dos mil cinco la recurrente presentó escrito ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a través del cual afirmó estar enterada del juicio ordinario en su contra y solicitó se tomara nota del abogado director y procurador y del lugar para recibir notificaciones. Con la acción ejercitada por la recurrente en el juicio y el hecho de no haber devuelto la cédula de notificación oportunamente ni haberla impugnado en el momento procesal oportuno, se dio por notificada de las resoluciones en referencia lo cual hace que la misma surta los efectos procesales correspondientes.

Con lo anterior, se evidencia que en el presente caso no se infringieron los artículos 66, 67, 70, 71 y 77 del Código Procesal Civil y M., mismos que constituyen el motivo de casación de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento contemplado en el inciso 3º del artículo 622 del citado Código, porque como se indicó, la notificación efectuada en el lugar señalado por la demandante cumplió con su cometido como lo es el de informarle a la recurrente que existía un juicio iniciado por la señora A.H.P..R., en su contra. Lo anterior se afirma con el hecho de que la misma recurrente continuó interviniendo en el juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, siendo notificada de las diversas resoluciones en el lugar que ésta señaló oportunamente.

Por estas razones, debe desestimarse el submotivo por quebrantamiento substancial del procedimiento.

CONSIDERANDO IV

Error de derecho en la apreciación de la prueba

La recurrente denunció como normas legales infringidas los artículos 177 del Código Procesal Civil y M., 1124 y 1179 del Código Civil y al respecto argumentó lo siguiente: «En la sentencia recurrida se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle valor probatorio a la copia simple del primer testimonio de la escritura pública número setenta y cinco, autorizada en esta ciudad por el notario O.E.M.C., y con ello inferir la nulidad del instrumento público inscrito en el Registro General de

la Propiedad

, cuando debe ser al revés ya que nuestra legislación le da preeminencia a la inscripción registral por el principio de “primo tempo, potio iure”, en primer lugar dentro del proceso se me conculcó la oportunidad de redargüir de nulidad o falsedad el referido instrumento público, pero asumiendo que éste fuese válido tal circunstancia no es suficiente para anular mi derecho, que además fue adquirido de buena fe; en todo caso la parte actora tendría el derecho de una acción restitutoria o indemnizatoria, que debe ejercitar contra quien le vendió, y tendrían dicho derecho en forma conjunta todos los compradores, en la forma que establece la ley. Siendo que además el instrumento público en el que se ampara la actora nunca fue inscrito en el Registro General de

la Propiedad

, y que consecuentemente el causante y sus fallecidos compañeros copropietarios nunca han tenido derecho registrado sobre el inmueble, no pueden pretender un derecho de mi persona, que soy una cuarta compradora del inmueble y que no tuve participación en la compraventa que aduce la inautorizada representante de la mortual de uno de los tres propietarios, es un contrato nulo. La valoración extralegal y desmesurada que

la Sala

“a quo” (sic) hace de dicho documento constituye una infracción del artículo 177 del Código Procesal Civil y M., que establece que los documentos expresados por notario en el ejercicio de su profesión podrán presentarse en copia simple legalizada, al menos de que la ley exija expresamente el testimonio. Por lo tanto dichos instrumentos pueden ser presentados en testimonio o copia legalizada, pero jamás en copia simple como lo realizó la parte actora, por lo que en la sentencia se viola ésta (sic) norma, siendo ello motivo suficiente para casarla. Por el contrario, no le da valor probatorio a la certificación de la finca ochenta y seis, folio ochenta y seis del libro dos mil doscientos veintidós de Guatemala, con lo que se demuestra que la finca motivo del litigio nunca estuvo a nombre del causante R.I.Z.P., por lo que su mortual no tiene derecho que alegar, y mucho menos basándose en documentos que no llenan los requisitos legales que establece el Código Procesal Civil y M. para ser tomado en cuenta en juicio. Violando así el artículo 1124 (…) y el artículo 1179 del Código Civil, ya que la certificación presentada a juicio tiene la presunción de veracidad por haber sido extendida por funcionario público en el ejercicio de su función, mientras que sobre ese documento,

la Sala

da valor probatorio a una copia simple de la escritura pública relacionada. Además de lo anterior, la sentencia aprecia como prueba certificación parcial de las actuaciones contenidas en el proceso penal número cinco mil cincuenta y seis guión dos mil dos, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, que no refleja en nada la realidad ni procesal ni material; sin embargo el darle valor probatorio a ese documento también existe error en la apreciación pues ese documento y la declaración de la notaria J.T..M.R.M., debieron de ser tomados directamente en el juicio civil objeto del presente proceso, por lo que

la Sala

aprecia una prueba indirecta en que funda su criterio…”.

Alegaciones

A.H.P..R., respecto al submotivo de error de derecho expresó lo siguiente: «La recurrente estima en forma infundada que concurre el supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, al darle valor probatorio a la copia simple del primer testimonio de la escritura pública número setenta y cinco… La recurrente pretende distorsionar el objeto principal del juicio mediante discusiones irrelevante que no atacan el verdadero fondo del juicio, y en cuanto al sub motivo indicado su planteamiento resulta malicioso y técnicamente inadecuado e impertinente, toda vez, toda vez que en este proceso no se ha cuestionado la invalidez o la nulidad del negocio jurídico contenido en la copia simple del testimonio ya referido (…) Además Dicho (sic) Argumento (sic) fáctico y jurídico resulta pobre y deficiente, por cuanto que al analizar el fallo impugnado, se establece claramente en forma lógica y sistemática la tesis de apreciación y valoración de la prueba que los M. de

la Sala

recurrida concluyeron probada, sobre la nulidad absoluta del negocio jurídico contenida en la escritura pública número veintiocho, autorizada el dieciocho de mayo del dos mil uno por

la Notaria

Thelma

Margarita Rosas Molina, (que por cierto no mencionó ni cuestiona en su recurso)… En esa virtud dicho submotivo debe declararse sin lugar por inexistencia de la violación invocada».

Análisis de

la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste precisamente en que el juzgador atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad, y a pesar de ello, el juez le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. Para el efecto, es necesario que conste en la sentencia impugnada el análisis que el juzgador efectuó sobre la prueba invocada como erróneamente valorada.

Esta Cámara al efectuar la confrontación entre lo argumentado por la recurrente y el razonamiento que obra en la sentencia recurrida, aprecia que el análisis efectuado por

la Sala

gira en torno al contenido de la escritura pública número veintiocho, autorizada en esta ciudad el dieciocho de mayo de dos mil uno por

la Notario Juana

Thelma Margarita Rosa Molina; documento del que, luego de la apreciación de las circunstancias fácticas del caso,

la Sala

arribó a la conclusión de que el negocio jurídico contenido en el relacionado documento es nulo, porque no fue autorizado por

la Notario

antes relacionada ni fue otorgado por la supuesta entidad vendedora (Borbon, Sociedad Anónima), lo que a consideración de dicho órgano jurisdiccional, quedó probado con la certificación de la causa penal presentada como prueba documental y con las declaraciones de confeso que obran en el expediente, por lo que a su consideración, quedó comprobado que el negocio jurídico objeto del presente proceso, y que vale aclarar estaba contenido en el relacionado instrumento público, carece de declaración de voluntad y consentimiento de la parte vendedora, lo que le permitió declarar la nulidad absoluta del mismo, resultando nulos, como consecuencia, los contratos que se celebraron posteriormente.

Como puede apreciarse, no consta que

la Sala

haya basado su análisis en el documento relacionado en el recurso de casación, lo que permite a esta Cámara colegir en que el error de derecho que se pretende hacer valer por la recurrente no se produjo, pues era necesario que, para determinar el error en la valoración,

la Sala

hubiera derivado su conclusión del documento señalado por la recurrente, razón por la que esta Cámara estima que el documento relacionado en este submotivo no es determinante para variar el fondo de la decisión de

la Sala.

Por lo anteriormente expresado no se puede acoger la pretensión de la recurrente.

CONSIDERANDO V

Violación de ley por inaplicación.

La recurrente denunció como norma legal infringida el artículo 53 del Código Procesal Civil y M., y para el efecto manifestó: «… en la sentencia recurrida no se hace aplicación de ésta (sic) norma, la cual no se toma en consideración, pero es medular porque la ley exige litisconsorcio necesario y porque el Juez tiene la obligación de emplazar a las otras partes con derecho a demandar, y, al no haberse cumplido con tales presupuestos procesales deviene la inaplicación de dicho artículo, y ésta (sic) inaplicación de la norma al caso concreto, a su vez implica de forma tautológica o necesaria una violación de la misma (…)

»En la presente casación debe ponerse especial atención a que, según consta en la sentencia recurrida, la demandante es

La Mortual

(sic) de J.I.Z.P. a través de

la Administradora

de

la Herencia

; sin embargo, de conformidad con lo que establece el artículo 53 del Código Procesal Civil y M., siendo que la decisión no podría pronunciarse más que en relación a todos los supuestos compradores y consecuentemente supuestos propietarios del inmueble, todos debieron demandar en el mismo proceso; asimismo, se establece en el párrafo segundo de la norma citada que si el proceso es promovido por algunas de las partes, o copropietarios en este caso, el juez emplazará a las otras partes dentro de un término perentorio. Pero en el presente proceso ni demandaron todos los copropietarios, ni tampoco el juez cumplió con emplazarlos, de tal forma que la sentencia contiene violación de la referida norma por inaplicación de la misma; pues resuelve ignorado el litisconsorcio necesario…».

Alegaciones

Respecto al submotivo de violación de ley por inaplicación, A.H.P..R. indicó que la recurrente comete error de planteamiento, en vista de que para el submotivo que invoca denuncia como precepto legal infringido el artículo 53 del Código Procesal Civil y M., mismo que no es procedente denunciarlo para el submotivo que se analiza por ser el mismo eminentemente de orden procesal y no de carácter sustancial, que es lo que corresponde denunciar al invocar el presente submotivo.

Análisis de

la Cámara

Al realizar el estudio de los argumentos planteados por la recurrente y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados por los sujetos procesales, esta Cámara procede a hacer las consideraciones siguientes: el submotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Para el efecto, las normas legales que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal.

En el presente caso, la recurrente denuncia como infringido el artículo 53 del Código Procesal Civil y M., sin embargo, este precepto legal es eminentemente de naturaleza procesal, por regular aspectos relativos a las partes procesales dentro del juicio, entre los que están la capacidad procesal de las personas individuales o jurídicas para litigar, como también regula el ejercicio de la pretensión procesal como lo es el litisconsorcio necesario, institución jurídica que también es eminentemente de naturaleza adjetiva. En este sentido y debido a que el recurso de casación por su carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que el interponerte se fundamente en forma concreta en disposiciones legales pertinentes al submotivo invocado, para demostrar así la infracción en la que incurrió

la Sala

sentenciadora al emitir el fallo, se concluye que en el presente caso existe defecto de planteamiento por parte de la recurrente, al evidenciarse que la casacionistas invoca normas legales de carácter procesal para el submotivo de violación de ley por inaplicación, lo cual no es correcto. Por lo antes expresado este submotivo también debe desestimarse.

CONSIDERANDO VI

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al recurrente al pago de las costas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE:I) DESESTIMA el recurso de casación. II)Por lo considerado, se condena en costas a la recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacerse efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, en

la Tesorería

del Organismo Judicial. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E..G.G.M., Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A.. Secretario de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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