Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorApelación

29/10/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1747-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Jesús R.P.O., oficial del Juzgado Primero de Ejecución Penal.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se señaló consiste en: Que usted Jesús R.P.O. se le atribuye que es responsable, dentro del incidente de ejecutoria número cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil cinco (486-2005), de lo siguiente: a) no se encontraron incorporados a la ejecutoria, los informes descritos en el dictamen número ciento treinta y cinco guión diez guión J, rendido por

la Dirección General

del Sistema Penitenciario; b) en la resolución, del diecisiete de noviembre de dos mil once, se debió señalar audiencia para la recepción de prueba y no se hizo, sino hasta el veintidós de noviembre de dos mil once, señalándose la audiencia respectiva para el treinta de noviembre de dos mil once, por lo que la audiencia se señaló fuera del plazo establecido en la ley. Por lo anterior, incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de la referida ejecutoria.

2.

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que el denunciado no desvirtuó el hecho endilgado ni con su declaración y prueba aportada, siendo los documentos que aportó

la Supervisión General

de Tribunales en el informe de investigación, detallados en el apartado V de la prueba y que hacen prueba en contrario; no obstante se le otorgó valor probatorio con cargo pues con dichos documentos quedó acreditado que fue su responsabilidad el trámite del incidente de la ejecutoria cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil cinco (486-2005); por lo que su conducta fue encuadrada en falta grave de conformidad con el artículo 57 literal a) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, por retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, imponiéndole una sanción de cinco días de suspensión a sus labores sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) En cuanto al agravio identificado con la literal a), es insubsistente pues, de conformidad con el artículo 53 literales a) y b) del Reglamento General de Tribunales, los oficiales de los juzgados de ejecución penal deben tramitar las ejecuciones conforme los procesos que recibe el juzgado, efectuar el cómputo y elaborar proyectos de resolución de acuerdo con las instrucciones del titular. En consecuencia era su obligación incorporar los informes descritos, dentro de la ejecutoria, y consignar la audiencia que el juez señaló para recepción de pruebas, en la resolución del diecisiete de noviembre de dos mil once, por lo que el agravio carece de fundamento legal; b) Respecto al agravio identificado con la literal b), dicho agravio no tiene relevancia con el hecho sancionado, porque el expediente por el cual se le sancionó se refiere a hechos suscitados en el mes de noviembre de dos mil once y el período vacacional que gozó el recurrente fue a partir del cinco de diciembre de dos mil once, por lo que no coincide con las vacaciones; y, c) Respecto al agravio identificado con la literal c), no procede, debido a que las responsabilidades son individuales por lo que las funciones que realiza el comisario no tienen relación con el presente proceso administrativo disciplinario, por el contrario, se determinó fehacientemente con todos los medios de prueba aportados, que su actuar encuadra dentro de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que el recurrente tiene el deber de cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto, conforme el artículo 38 literal a) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

De las argumentaciones de Jesús R.P.O., concretamente se extrae lo siguiente: A) En el agravio identificado como 2., indicó que el hecho que se le atribuye por incurrir en retrasos injustificados en la tramitación del expediente, es un argumento falaz, ya que en la judicatura donde labora el juez es quien programa las fechas de audiencia; además el juez fue quien firmó la resolución a través de la cual se programó la audiencia, imputándole dichos errores a su persona, pues dentro de sus atribuciones no se encuentra resolver sino auxiliar del juez en el desempeño de sus funciones.

B) En el agravio identificado como 3., manifestó que para realizar una investigación con respeto al debido proceso, deben de incorporarse los documentos que acrediten circunstancias que se encuentran en los registros de personal, pues se encontraba gozando el período vacacional correspondiente, lo cual no debe probar.

C) En el agravio identificado como 4., expresó que quien recibe los memoriales que acompañan prueba documental, en las distintas judicaturas, es el comisario o encargado de

la Unidad

de Atención al Público, mismo que debe revisar si los documentos son acordes al listado.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se considera lo siguiente:

A) En relación al agravio identificado como 2., se advierte que obra a folio setenta y tres del expediente la entrevista que el supervisor auxiliar de tribunales hizo al denunciante, donde admitió que fue él quien tramitó el incidente dentro de la ejecutoria cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil cinco (486-2005), corroborándose lo anterior en el folio setenta y cuatro en el resultado de la investigación. Además a folio cincuenta y cinco consta copia de la resolución, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Penal apreciándose que en la misma no fue señalada la audiencia para la recepción de la prueba dentro del incidente que se encontraba en trámite. Así también en el folio setenta y cuatro, en las conclusiones del informe de investigación, se acreditó que los informes descritos como ocho, diez y once en el dictamen rendido por

la Dirección General

del Sistema Penitenciario no se encontraron incorporados en el expediente de la ejecutoria ya mencionada. El artículo 53 del Reglamento General de Tribunales, establece las atribuciones específicas de los oficiales de los Juzgados de Ejecución Penal, entre ellas el trámite de las ejecutorias y la elaboración de los proyectos de resoluciones. Si bien es cierto el juez es quien resuelve, también lo es que el oficial como auxiliar judicial y conocedor de la ley, en este caso del trámite de incidente; al momento de elaborar el proyecto de la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once debió señalar la audiencia de recepción de prueba respectiva como procedía, además verificar que el memorial y documentos adjuntos fueran incorporados al expediente, pues su deber es cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto, así como cumplir con los demás deberes que

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, otras leyes, reglamentos, circulares, acuerdos y demás instrucciones de

la Corte Suprema

de Justicia y Organismo Judicial le señalen. Por lo anterior, lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra conforme a derecho.

B) En relación al agravio identificado como 3., como bien lo ha considerado Presidencia del Organismo Judicial, la fecha del período vacacional no coincide con los hechos suscitados, toda vez que los mismos fueron con anterioridad al goce vacacional del recurrente, quien indicó que se inició el cinco de diciembre de dos mil once. La investigación realizada por el supervisor auxiliar de tribunales se encuentra dentro de los parámetros legales, pues la averiguación de los hechos denunciados se dirigieron a las actuaciones en cuyas fechas se dieron los mismos; por lo que el período vacacional del interponente al encontrarse fuera del tiempo en que sucedió el retraso y descuido injustificado en el trámite del incidente dentro de la ejecutoria cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil cinco (486-2005) no desacredita los hechos apreciándose que fue respetado el debido proceso.

C) En relación al agravio identificado como 4., como resolvió Presidencia del Organismo Judicial las atribuciones de oficial y comisario son distintas y las responsabilidades individuales, en tal sentido la incorporación del memorial y documentos adjuntos es atribución del oficial encargado del trámite de la ejecutoria, pues así como el comisario debe revisar al momento de recibir un memorial que lleve adjunto los documentos que menciona, también lo es que el oficial al recibir el memorial para resolver e incorporar al expediente debe verificar que todos los documentos estén adjuntos.

En consecuencia, Cámara Penal no advierte los agravios expuestos por el recurrente y en tal sentido se confirma la resolución emitida el treinta y uno de agosto de dos mil doce, por Presidencia del Organismo Judicial.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 b), 59, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 19, 56, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

; 53 del Reglamento General de Tribunales.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; P. en Funciones de

la Cámara Penal

; G.A. Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; H.R. Jauregui, Magistrado Vocal Primero, S. de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio. María C. De León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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