Sentencia nº 2522-2006 de Corte de Constitucionalidad, 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
Número de expediente2522-2006

Expediente 2522 - 2006

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2522-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil siete. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., constituida en Tribunal de A., en la acción constitucional homónima promovida por M.W.M.S., F.A.E.A., y las entidades Promociones, Sociedad Anónima, y Visión Exterior, Sociedad Anónima, contra el Alcalde Municipal, la Corporación Municipal, el Juez de Asuntos Municipales, y el J. del departamento de Control de la Construcción Urbana, todos de la Municipalidad de Guatemala. Los postulantes unificaron personería en M.W.M.S. y actuaron con el patrocinio del abogado R.V.C., quien posteriormente fue sustituido por la abogada P.A.G.G.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M.. B) Acto reclamado: las acciones de las autoridades impugnadas de retirar anuncios publicitarios propiedad de los postulantes. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) son propietarios en forma separada de vallas publicitarias ubicadas en la carretera que conduce de la ciudad capital a la frontera con El Salvador; b) dichas vallas publicitarias han sido instaladas con las licencias respectivas y se han pagado los arbitrios correspondientes a la Municipalidad de Guatemala como consta en los recibos de cobro por cada una de ellas; c) no obstante lo anterior, la Municipalidad de Guatemala retiró las vallas antes mencionadas y les amenazó verbalmente con retirar el resto. Estiman que el retiro antes mencionado se ejecutó sin mediar el derecho de audiencia y sin agotar la garantía de defensa y del debido proceso, actuando de forma arbitraria, y con abuso de poder porque según la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, la Municipalidad de Guatemala no tiene competencia alguna para ejecutar tales actos, ya que se encuentra fuera del ámbito urbano del municipio de Guatemala, pues ello es competencia de la Dirección General de Caminos. Solicitaron que se les otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos , 12, 43, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Juez de Asuntos Municipales y la Municipalidad de Guatemala, autoridades impugnadas informaron: a) el veintidós de noviembre de dos mil cinco, en providencia cuatro mil setecientos cuarenta y dos guión dos mil cinco (4,742-2005), el Departamento de Control de la Construcción Urbana solicitó a la Juez de Asuntos Municipales que ordenara el retiro de los rótulos ubicados dentro del kilómetro seis punto cinco al doce punto tres de la carretera a El Salvador, zona quince de esta ciudad; b) el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el departamento de

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Control de la Construcción Urbana solicitó al Juzgado de Asuntos Municipales ordenara el retiro de unos rótulos ubicados entre el kilómetro seis punto cinco al doce punto dos, carretera a El Salvador ya que no contaban con autorización municipal correspondiente; c) el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, el Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución donde se ordenó el retiro de los anuncios descritos en la providencia dos mil ochocientos sesenta y siete guión dos mil cinco (2867-2005) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, del Departamento de Control de la Construcción Urbana, para lo cual se coordinó con el Departamento de Construcciones Civiles de la Municipalidad de Guatemala para el cumplimiento de esa resolución, debiendo dejarse los rótulos en depósito en la Bodega Municipal; d) el veintidós de febrero de dos mil seis, el Juzgado de Asuntos Municipales procedió a dar cumplimiento a la resolución emitida, quedando constancia de eso en el acta respectiva. Remisión de antecedentes: expediente setecientos veintisiete / dos mil cinco CCU1 (727/2005 CCU1). D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) diecisiete fotografías legalizadas que dicen los postulantes contienen imágenes del momento en que fueron retiradas las vallas; c) fotocopia legalizada de la Patente de comercio registro noventa y cuatro mil doscientos noventa (94,290), folio trescientos cuarenta y dos (342), del libro ochenta y ocho (88), categoría única; d) fotocopia legalizada de la patente de comercio número doscientos setenta y cuatro mil ocho (274,008), folio setecientos ochenta y nueve (789), del libro doscientos treinta y cinco (235), de Empresas M.es; e) listado de valla retiradas; f) informes circunstanciados; g) presunciones legales y humanas que se desprendan de los hechos probados. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...… Del estudio de las actuaciones y disposiciones legales aplicables, se establece: a) Consta en el expediente administrativo que obra en autos, que el Juez de Asuntos Municipales, de esta Ciudad, emitió la resolución de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, ordenando el retiro de los anuncios que se encuentren ubicados sobre el área pública municipal en el kilómetro seis punto cinco al doce punto tres en la carretera que conduce a El Salvador. En dicho expediente no se acredita que se haya conferido audiencia a los accionantes, previo a decidir el retiro de los anuncios publicitarios; b) El artículo 12 de la Constitución Política de la República, prescribe que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente preestablecido. La Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal, indicando que los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de actuación, media vez [sic], por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oídos, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. G. número cincuenta y siete, expediente número doscientos setenta y dos guión dos mil, página número ciento veintiuno, sentencia de fecha seis de julio del año dos mil; c) De conformidad con lo expuesto se colige entonces que el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, no observó en este caso, el artículo 12 de la Carta Magna; existiendo además amenaza de que se retiren otros rótulos publicitarios, derivados de la resolución citada; d) No ocurre lo mismo con los otros funcionarios

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denunciados, toda vez que no se evidencia actuación de ellos que conculque derechos constitucionales de los amparistas, no existe legitimación pasiva en el Alcalde Municipal, Corporación Municipal y el J. del Departamento de control de la Construcción Urbana, todos de la Municipalidad de Guatemala. En efecto, la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, quien adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó violación a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción. De lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión en el sentido que se conculcaron los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, de los amparistas, lo que hace imperativo otorgar el amparo solicitado, en contra del Juez de Asuntos Municipales, no así contra los otros funcionarios denunciados y conforme el artículo 45 de la Ley de la materia, es obligatorio la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero en el presente caso, se estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga… ” Y resolvió: “I) OTORGA amparo a R.H.R.A. en nombre y en Representación de la entidad PROMOCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, F.A.E.A. en nombre propio y como propietario de la Empresa M. PUBLIMER; B.R.A.R. en su calidad de Gerente General y R. Legal de la entidad VISION EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA y M.W.M. SIERRA en nombre propio y en su calidad de propietario de PINTUGUA PUBLICIDAD, en quien se unificó personería; en contra del JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; y, como consecuencia a) Restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto a los reclamantes la resolución de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, dictada por LA JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; b) El retiro de los anuncios publicitarios que se ha ejecutado y se pretenda ejecutar por parte del funcionario denunciado, no obliga a los accionantes; c) Así mismo conmina a la...

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