Sentencia nº 3004-2007 de Corte de Constitucionalidad, 10 de Junio de 2009

Número de expediente3004-2007
Fecha10 Junio 2009

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL EXPEDIENTE 3004-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS J.F.F.J., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., A.M.A., MARIO PEREZ GUERRA, G.C.C., H.R.P.S.Y.J.M.Á.Q.: Guatemala, diez de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total planteada contra el Decreto 87-2005, que contiene la Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva, instada en este tribunal por A.L.P.M. de O.. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados A.L.R.F. y F.J.P.T.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN La postulante denuncia que la Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva es inconstitucional por los siguientes motivos: a) Consideraciones preliminares: a.1) la preceptiva impugnada fue promovida y aprobada en nuestro país debido a presiones internacionales de entidades como UNICEF que promueven ese tipo de regulaciones en países considerados “tercermundistas” enarbolando la bandera de “la planificación familiar y salud sexual y reproductiva”. Para cualquier guatemalteco es obvio que es necesaria la educación y planificación familiar y salud sexual; sin embargo, ello no obsta que esta planificación y formación proyectada sobre esos temas deba ser siempre llevada a cabo de conformidad con las normas constitucionales que rigen al Estado de Guatemala, como reflejo de los principios y valores que imperan en su sociedad. De ello deriva que no pueda obligarse a los padres de familia a que eduquen de determinada manera a sus hijos; así como tampoco puede obligarse a una persona que profesa determinada creencia o religión a educarlos en ciertos temas, pese a que sus principios religiosos se los prohíban; a.2) de forma solapada, con agendas escondidas y aviesas intenciones en la ley impugnada se utilizan términos que por su significado tan amplio, dan lugar a que al ser aplicada la ley, los entes responsables de ello puedan presentar a los menores contenidos que escandalizarían aún a una persona de mente abierta y “moderna”. Para la recta aplicación y entendimiento de una ley debe existir una definición clara de los términos que utiliza y lo que de ellos debemos entender, para así evitar que la vaguedad de los términos utilizados propicie el encubrimiento de una norma que en realidad es inaceptable a la luz del texto fundamental. En ese orden de ideas la postulante enumera una serie de términos: i) adolescentes: según del Diccionario de la Real Academia Española se refiere a “aquella edad que sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo”·; es decir, que cuando se habla de adolescentes se está haciendo alusión a menores que han dejado de ser niños y serán adolescentes mientras dure la pubertad. Visto es que se trata de una etapa diferente para cada individuo; en algunos empezará a los trece años mientras que en otros iniciará hasta los quince. De manera que al establecerse en la ley impugnada a los “adolescentes” como destinatarios de su regulación, se deja su significación al criterio subjetivo de los entes responsables, con lo que fácilmente puede exponerse a un niño de diez u once años a

información totalmente inapropiada para su desarrollo personal en esa etapa de su vida; ii) métodos modernos de espaciamiento de embarazos: siempre han existido los métodos de espaciamientos de embarazos, pero el texto de la ley impugnada lo que hace es trasladar el problema de qué debe entenderse por “métodos modernos” y en qué se distinguen de los “tradicionales”; por lo que no puede saberse con certeza que tipo de métodos son los que van a ser difundidos a los menores; iii) embarazo no deseado: éste debe apreciarse con una connotación distinta al embarazo precoz, entendido éste último como aquel que se concreta de forma prematura, a muy temprana o corta edad (respecto a la madre); si bien éste puede percibirse como un factor de riesgo que contribuye a la morbilidad materno-infantil, es diferente el “no deseado” en el cual intervienen más bien elementos de conveniencia personal. Con ello prácticamente se deja la puerta abierta a la posibilidad de legitimar el aborto aunque la normativa reprochada no lo refiera expresamente; iv) consejería: dentro de los supuestos “servicios de planificación familiar” que figuran previstos en la citada ley se encuentra el de consejería personalizada y privada que deberán prestar organizaciones públicas y privadas a los adolescentes, lo cual equivale a decir que serán estas entidades las que, sin mediar consulta a los padres de familia o prever creencias religiosas o edad de los adolescentes, condicionaran sus decisiones con base en sus muy particulares consideraciones sobre planificación familiar y salud sexual; v) coacción: pese a que la ley impugnada menciona que la consejería, instrucción y o provisión de los “métodos modernos de planificación familiar” no deberán implicar coacción sobre los usuarios, para asegurar su utilización; es razonable deducir que en realidad no será necesario utilizar la fuerza para conducir a un adolescente a hacer acopio de tales métodos, si se toma en cuenta que desde temprana edad ha tenido acceso a información relacionada con ellos, y a ellos mismos, gracias a la mera aplicación de la ley; vi) anticonceptivos: este concepto usualmente ha dado lugar a controversia, puesto que existen anticonceptivos que para impedir el embarazo, evitan la concepción, pero existen otros que para cumplir el mismo fin evitan que el ser humano ya concebido se implante en el útero; esa ambigüedad supone entonces que la preceptiva cuestionada dé lugar a la implementación de métodos anticonceptivos de naturaleza muy diversa, con las consabidas implicaciones en términos de principios religiosos y morales de las familias guatemaltecas; vii) sexualidad: la ley impugnada obliga a las organizaciones públicas y privadas responsables de la educación y formación de los menores, a incluir en su currícula contenidos sobre este tema, sin definirlo claramente; con lo que es dable la posibilidad de que se fomenten en aquéllos conocimientos con cuestiones inapropiadas, orientadas mas bien a una particular perspectiva de género. Como los descritos, arguye la postulante que existen inmersos en la normativa impugnada una serie de términos que, sin la debida definición legal y delimitación en su significado, podrán ser interpretados y aplicados en la forma que las autoridades lo decidan, sin tomar en cuenta los valores y garantías constitucionales de los guatemaltecos. b) Confrontación de la ley impugnada con la protección a la persona humana y a la familia consagradas en el artículo 1 y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la Constitución prevé la protección jurídica a la familia, estableciendo como fin supremo del Estado la consecución del bien común; por ello, las normas ordinarias dictadas por el Congreso de la República deben encausarse en esa protección, procurando mantener los lazos de unión entre sus distintos miembros, reconociendo que los menores, por su corta edad, son incapaces de hacer valer sus derechos por sí mismos y que recae en los padres la obligación de cuidarlos, educarlos y guiarlos. Para tal efecto es importante la

comunicación familiar para la formación del menor; la estabilidad de los menores se apoya en la seguridad que tienen en sí mismos y en la firmeza y vigor del entorno en donde viven; se obtiene una personalidad madura y sensata en la armonía que se percibe de los padres. Por tal motivo, una norma ordinaria no debe enfrentar a los padres de familia con sus hijos, así como tampoco debe aislarlos del cuidado paterno y materno. La ley impugnada establece en el artículo 10) que las organizaciones públicas y privadas deben incluir en la currícula contenidos sobre sexualidad, embarazo precoz y no deseado como factores de riesgo que contribuyen y afectan la mortalidad materno-infantil. De la lectura de la citada norma se desprende que ésta lo que pretende es arrancar del seno familiar la protección que todo padre de familia debe a su hijos e imponer a todas las familias, sin importar las creencias que determinada familia tenga, los lineamientos que las instituciones educativas establezcan a los menores de edad, pues según esa disposición se les debe educar y proveer de métodos modernos de planificación familiar, sin que los padres puedan tener control sobre la educación que a ese respecto se les de a sus hijos. Aunado a ello, la ley impugnada crea una Comisión Nacional de Aseguramiento de Anticonceptivos, que va a ocupar el lugar de los padres de familia, pues supuestamente conoce mejor lo que los menores necesitan. C) Confrontación de la ley impugnada con el derecho a la vida garantizado en el artículo 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 3º de la Carta Magna establece como obligación del Estado “garantizar la vida humana desde su concepción”. No obstante ello, todo el capítulo IV de la ley impugnada se dirige al “Aseguramiento para la Provisión de Métodos Modernos de Planificación Familiar”, creando una comisión que debe velar porque todos los guatemaltecos tengan libre acceso y disposición de anticonceptivos, que permite fácilmente incluir aquellos métodos que para impedir el embarazo producen un aborto. Es decir, que la norma impugnada promueve el uso de anticonceptivos sin limitar a los no abortivos, con lo cual se está violando precisamente el artículo 3º constitucional, pues por medio de la misma se pretende garantizar que, quien así lo decida, debe tener a su alcance métodos que impidan la preñez, aún a costa de la vida del no nacido. D) Confrontación de la normativa impugnada con la libertad de acción, consignada en el artículo 5º de la Constitución...

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