Sentencia nº 3878-2007 de Corte de Constitucionalidad, 21 de Diciembre de 2009

Número de expediente3878-2007
Fecha21 Diciembre 2009
MateriaDerecho Público y Administrativo

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO EXPEDIENTE 3878-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil nueve. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de A., en la acción constitucional homónima promovida contra el Concejo Municipal de S.J.S. del departamento de Guatemala por los Consejos Comunitarios de Desarrollo de las Comunidades El P.I. y II, del Sector I del Caserío San Antonio Las Trojes, de la Aldea Lo de R. y del Caserío Cruz Ayapán; por medio de sus Presidentes, V.R.C., J.R.Á., L.Z.L., E.C.O. y R.M.R., respectivamente; las Alcaldías Auxiliares de los Caseríos Santa Fe Ocaña, Los Pajoques, de las Aldeas Comunidad de R., San Antonio Las Trojes II; por medio de sus Alcaldes Auxiliares, M.A.Z.P., M.C.G., R.S.S. y A.J.T., respectivamente; la Asociación de Vecinos de la Comunidad Santa Fe Ocaña, por medio del Presidente de su Junta Directiva y R.L., O.C.G.; y los vecinos T.C.I., D.A.P.P., H.T.B.G., A.C., F.C.Z., J.G.R.C. y B.P.T., quienes unificaron personería en J.R.Á.. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado A. de J.P.A.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO

  1. Interposición y autoridad: presentado el cuatro de mayo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto reclamado: acuerdo municipal contenido en el punto segundo del Acta número cero cero uno-dos mil siete (001-2007) dictado por el Concejo Municipal de S.J.S. del departamento de Guatemala, en sesión pública extraordinaria celebrada el veintisiete de abril de dos mil siete, por el que, de oficio, revocó el acuerdo municipal contenido en el punto tercero del Acta número catorce – dos mil siete (14-2007), que dictara en sesión pública ordinaria celebrada el dos de abril de dos mil siete, por el que se convocaba a los vecinos de las comunidades indígenas mayas kaqchikeles de esa región a participar en la consulta de vecinos a realizarse el trece de mayo de dos mil siete, relacionada a la autorización de una licencia de exploración y explotación minera concedida a Cementos Progreso, Sociedad Anónima, en la finca S.J.O. del municipio de S.J.S. del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: al derecho a la justicia, así como a los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad y de imparcialidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) constituyen comunidades indígenas asentadas en el área occidental del municipio de S.J.S. del departamento de Guatemala, en cuyos alrededores se encuentra ubicada la finca denominada S.J.O.; b) actualmente la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, se encuentra efectuando excavaciones y pozos para la exploración y explotación minera, así como mediciones en terrenos cercanos a esa finca, cuyo derecho de propiedad lo ostentan los amparistas, sin que dicha entidad cuente con su respectiva autorización; c)

    acudieron ante las autoridades ediles de esa circunscripción territorial a inquirir sobre dicha situación y el Concejo Municipal les indicó que el Ministerio de Energía y Minas no les había notificado de licencia alguna que se le hubiese concedido a la entidad privada a cargo de aquella actividad; en consecuencia, se acordó nombrar una comisión para que iniciara las averiguaciones pertinentes; d) posteriormente, previendo los problemas que en el futuro podría ocasionar el trabajo desarrollado por la planta exploradora (de cemento) y con fundamento en lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y T., solicitaron al referido Concejo que convocara a consulta popular, con el objeto de que los integrantes de aquellas comunidades expresaran su acuerdo o desacuerdo con la instalación de dicha planta; e) la autoridad antes identificada accedió a su petición y fijó el quince de abril de dos mil siete como día para la realización de la consulta, además de acordar su apoyo a las comunidades solicitantes, por medio de la comisión previamente nombrada, respecto a las gestiones ante las autoridades correspondientes que se realizaran; f) sin embargo, la fecha establecida para la celebración del referido evento empezó a acercarse sin que percibieran que se estuviera trabajando en ello, por lo que temieron que no se concretara, y dirigieron al Concejo Municipal un nuevo escrito, en el que le pidieron a éste que emita

    resolución de cualquier decisión que adopten con relación a cualquier cambio de fecha en la consulta o modificación al procedimiento; g) en respuesta a esa solicitud, en sesión

    pública ordinaria de once de abril de dos mil siete, la aludida autoridad acordó modificar la convocatoria para la consulta y señaló como nueva fecha el trece de mayo de ese año, ordenando que tal extremo se les notificara a las comunidades; h) posteriormente, le pidieron que programara una reunión para coordinar aspectos relevantes de la consulta, tales como la elaboración del reglamento respectivo, el procedimiento para su celebración y las formas de publicación y difusión; no obstante, notaron poca diligencia del Concejo Municipal en ocuparse de esos preparativos; i) hicieron del conocimiento de éste que todos los integrantes de las comunidades tenían pleno conocimiento de la consulta y que estaban dispuestos a comparecer a emitir su voto, pero ya no recibieron invitación alguna para dialogar; j) luego, por comentarios de algunos miembros del citado Concejo, se enteraron de que éste ya no estaba interesado en llevar a cabo la consulta, por estar en negociaciones con la empresa cementera a fin de obtener beneficios particulares; k) el treinta de abril de dos mil siete, se les notificó de la decisión de dicha autoridad edil, adoptada en sesión realizada a puerta cerrada el veintisiete de abril del mismo año, de revocar, de oficio, el acuerdo municipal por el que se había convocado a los vecinos de las comunidades que representan para la celebración de la referida consulta popular –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los postulantes estiman que con la disposición de la autoridad impugnada se infringe el derecho y los principios jurídicos enunciados, por las siguientes razones: a) al revocarse el acuerdo por el que se convocaba a consulta popular, cuyo contenido había sido consentido por las partes, se infringió el debido proceso, pues desde que se había fijado el día quince de abril para la celebración de la misma, fecha que luego fuera cambiada para el trece de mayo, ya habían sido notificadas todas las comunidades y personas individuales interesadas en participar, en forma pública, entregando copias de los acuerdos respectivos y fotocopias de las certificaciones extendidas por el Secretario Municipal de esa localidad; b) de conformidad con el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, antes de que las resoluciones hayan sido consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la

    autoridad que las haya dictado; sin embargo, en este caso, el acuerdo que el Concejo Municipal dispuso revocar de oficio, ya se encontraba debidamente consentido por las partes luego de haberles sido notificado públicamente en forma verbal y escrita, por lo que con tal decisión se infringieron los principios de legalidad y justicia reconocidos en la Constitución y otras leyes; c) manifiestan, además, que la autoridad impugnada también contravino el principio de imparcialidad que debe privar en los actos y resoluciones de los funcionarios o empleados públicos, pues al emitir el acuerdo de revocatoria que por esta vía se reclama, actuó de acuerdo a los intereses personales de cada uno de sus miembros, quienes obstaculizaron la celebración de la consulta popular en beneficio propio, derivado de negociaciones con la empresa minera, con lo cual se está soslayando el postulado de que el interés general que debe prevalecer sobre el particular; d) agregan que la revocación antedicha ocasiona graves daños y perjuicios no cuantificables a todos los habitantes de las comunidades, pues para asistir a la consulta cancelaron compromisos adquiridos y dejaron de trasladarse al lugar de siembra de productos a la que se dedican. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el Acuerdo Municipal que constituye el acto reclamado y se conmine a la autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en los acuerdos contenidos en las actas número catorce y quince, relacionados a la celebración de la consulta popular que en ellos se autoriza. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en las literales a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; G) Leyes que se denuncian como violadas: se citaron los artículos 2o, 12, 44 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. II. TRÁMITE DEL AMPARO

  2. A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Minerales Industriales de Centro América, Sociedad Anónima; b) Cementos Progreso, Sociedad Anónima; y c) Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en noviembre de dos mil seis conoció del documento presentado por Cementos Progreso, Sociedad Anónima, por el que ésta informaba que las actividades realizadas en la finca S.J.O., de conformidad con la licencia de concesión número LEXR – ochocientos veinte (LEXR-820), otorgada en agosto de dos mil cinco y ampliada en octubre de dos mil seis por la Dirección de Minas del Ministerio de Energía y Minas, tenían como objetivo la exploración y obtención de muestras para asegurar la existencia de materiales que pudieran...

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