Sentencia nº 758-2004 de Corte de Constitucionalidad, 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
Número de expediente758-2004

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 758-2004 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS A.M.A. QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ GUERRA, G.C.C., J.F.F.J., Y R.M.B.: Guatemala, nueve de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 8°, 42, 44 y 49 del Reglamento de la Zona de Régimen Especial "Santa Clara", Acuerdo 12-2003 del Concejo Municipal de Guatemala, promovida por A.d.C.A.P. de Simón. La postulante actuó con el auxilio de los abogados G.O.R., J.P.M. y A.R.O.S.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad general parcial planteada contra normas del Reglamento de la Zona de Régimen Especial “Santa Clara”, Acuerdo número 12-2003 del Concejo Municipal de Guatemala, publicado el veintitrés de enero de dos mil tres en el Diario Oficial, el cual se encuentra vigente se resume: a) el artículo 8°, al disponer que la Municipalidad de Guatemala reconocerá como parte de la organización ciudadana representativa ante ella, a dos Comités Únicos de Barrio, uno que represente al sector residencial “Santa Clara” y otro, al sector “Zona Viva”, comercial y turístico; y que ambos comités deberán estar conformados con representación de los diferentes intereses comerciales y residenciales con que cuente cada sector; no sólo contradice su propia definición de Comité Único de Barrio contenida en el artículo 2° del reglamento en cuestión, sino que es inconstitucional porque viola el principio de igualdad entre los habitantes del municipio, fundamentada en los artículos 4º., 134, 157, 224 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dentro del mismo espacio territorial exige la conformación de dos distintos Comités Únicos de Barrio: uno que represente intereses comerciales y el otro, intereses residenciales; con lo que se introduce una discriminación infundada dentro de una generalidad, constituida por los habitantes del mismo espacio urbano. Conculca y limita los derechos constitucionales de petición y libre acceso a las dependencias y oficinas del Estado, reconocidos por los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al dividir a los habitantes de ese espacio urbano en dos grupos, cada uno en función de los intereses mencionados. Constituye una limitación indirecta al derecho de libre asociación reconocido por el artículo 34 constitucional y una conculcación de la garantía a la representatividad democrática en el gobierno municipal, al contraponer dentro de un mismo espacio territorial a dos Comités Únicos de Barrio, representativos de intereses individualizados y distintos dentro de un concepto fundamentado en áreas urbanas de características homogéneas; b) el artículo 42, al regular sanciones preventivas con el objeto de mantener la calidad de vida del área y cumplir con los objetivos de ese reglamento, y autorizar al Comité Único de Barrio para aplicarlas contra los propietarios o usufructuarios de inmuebles que violen las normas que afecten la convivencia entre vecinos; sustrae competencias sancionatorias del Juez de Asuntos Municipales, violándose así el principio de legalidad administrativa, plasmado por la Constitución en sus artículos 152 y 154, así como el de la legalidad de las penas y sanciones, reconocido por el artículo 17 de la Norma Fundamental, tomando en cuenta la

absoluta indeterminación de los conceptos definitorios de “normas que afecten la convivencia” y de “normas generales de convivencia”. Además, viola las garantías del debido proceso y de la administración de justicia reconocidas en el artículo 12 constitucional, al sustraer competencias en perjuicio del Juez natural de la causa, que no es otro que el de asuntos municipales, y a favor de los dos Comités Únicos de Barrio, en abierta contravención al principio de indelegabilidad de la función pública, establecido por el artículo 154 constitucional; c) el artículo 44 establece la imposición de multas y sanciones contra las violaciones a las normas y disposiciones municipales cometidas por los propietarios, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles, los cuales serán sancionados de conformidad con el Código Municipal y con el Reglamento denunciado, definiendo las sanciones a imponerse. Es inconstitucional del primero al octavo párrafo, al disponer: i) en el párrafo primero, en la parte que dice “...serán sancionadas de conformidad con el Título

VII, Capítulo l del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República, y con lo estipulado en este reglamento...”, porque un reglamento no puede crear ni establecer

sanciones adicionales a las que ha establecido la ley ordinaria y, porque infringe el principio de legalidad penal contenida en el artículo 17 constitucional, ya que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado; ii) en el párrafo segundo, porque permite graduar las multas “...entre Q.30,000.00 y Q.500,000.00 según la naturaleza y gravedad de la falta, hasta cubrir el 100% del monto de los costos y daños causados...”, lo cual viola el principio de legalidad de la pena reconocido por el artículo 17 constitucional y la garantía de seguridad y libertad que reconocen los artículos y de la Constitución Política de la República de Guatemala; ya que la multa es una pena de carácter principal que consiste en el pago de una cantidad de dinero, que se fija dentro de límites legales, es decir, límites impuestos por ley, no por reglamento, ordenanza u otra norma de inferior jerarquía; además, introduce una sanción no contemplada por el Código Municipal, tal como cubrir los costos y los daños, además, altera la escala de multas establecida expresamente en el Código Municipal, modificando la graduación que expresamente prescribe para la aplicación de esta sanción; iii) en el párrafo tercero, al establecer como sanción, no autorizada por el Congreso de la República, el cierre provisional de un establecimiento, viola las garantías de seguridad, libertad y legalidad de la sanción reconocidas en los artículos constitucionales 4°, 5° y 17, y los principios de legalidad administrativa y legalidad en la administración de justicia municipal plasmados en los artículos constitucionales 152, 154, 203, 204 y 259, ya que se atribuye facultades sancionatorias carentes de sustento legal; iv) en el párrafo cuarto, se viola la reserva de ley especial contenida en el artículo constitucional 251, que prescribe que la organización y funcionamiento del Ministerio Público se regirá por su ley orgánica, pues modifica su competencia, facultándolo para ordenar la remoción de objetos o la demolición de las obras sujetas a sanción, infringiéndose el principio de legalidad administrativa plasmados en los artículos constitucionales 152 y 154; v) en el párrafo quinto, al disponer que las sanciones por violación de las normas de construcción, disposición de anuncios, avisos, rótulos o vallas, publicidad de cualquier índole, uso de aceras o cualquier otra infracción relacionada con obras de construcción, mobiliario urbano infraestructura, “...se graduarán

entre Q. 5,000.00 y Q 500,00000, según la naturaleza y gravedad de la falta, o hasta cubrir el 100% del monto de los costos o daños causados...”, viola las garantías de

seguridad, libertad de acción y legalidad de la pena reconocidos en los artículos 4°, 5° y

17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como la normativa constitucional contenida en los artículos 152 y 154, principio de legalidad de la administración, y los principios de legalidad en la administración de justicia municipal contenidos en los artículos 203, 204 y 259, porque introduce una sanción no contemplada por el Código Municipal ”...cubrir los costos más los daños...”; y porque altera la escala de multas legalmente establecida por el Código Municipal, al modificar la graduación de sanciones; vi) en el párrafo sexto, al permitir la remoción o demolición “...inmediata y sin previo aviso de las obras u objetos de que se trate...”, se infringe el derecho de defensa garantizado en el artículo 12 constitucional; vii) en los párrafos séptimo y octavo, al facultar al Juez de Asuntos Municipales para ordenar la demolición de obras “...En caso de desobedecerse las órdenes...” no trata de una infracción al reglamento, sino de la comisión de un delito que, como tal, debe ser juzgado por un Tribunal competente y no por un Juez municipal, pues, éste sería juez y parte, violándose así la garantía del debido proceso (artículo 12 constitucional); ya que las competencias y facultades del Juez de Asuntos Municipales para imponer sanciones sólo las determina el legislador ordinario, y el hacerlo por vía reglamentaría, como sucede en este caso, implica modificar indirectamente una ley ordinaria, superior en jerarquía, como es el Código Municipal; d) el artículo 49 es inconstitucional porque viola las disposiciones relativas a la legalidad tributaria en materia de arbitrios plasmada en los artículos constitucionales 239 y 261, porque dispone que a las construcciones nuevas que incumplan con las regulaciones vigentes no se les aplicará el arbitrio por construcción inadecuada (Acuerdo Gubernativo del veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres) ni las bases para la aplicación de dicho arbitrio (aprobadas por el Concejo Municipal el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis), con la cual crea una exención. Al tenor del artículo 261 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, ningún organismo del Estado está facultado para eximir de arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece el artículo 239 constitucional. El Arbitrio por Construcción Inadecuada fue establecido conforme la Constitución...

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