Sentencia nº 1007-2011 de Corte de Constitucionalidad, 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
Número de expediente1007-2011

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 1007-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dos de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por A.Y.A.G., Jueza de Primera Instancia del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, contra la Corte Suprema de Justicia. La postulante actuó con el patrocinio del abogado E.A.M.Á.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, H.H.P.A., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de marzo de dos mil once, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de enero de dos mil once, dictada por la autoridad impugnada, por la cual declaró con lugar las diligencias de antejuicio promovidas por Prensa Libre, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, L.E.S.C. contra A.Y.A.G., cuando fungía como Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala ahora postulante-. C) Violaciones que denuncia: al criterio valorativo de los jueces y al principio constitucional de independencia judicial. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Centro Administrativo de Gestión Penal del Organismo Judicial, Prensa Libre, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, L.E.S.C. presentó querella, entre otros, contra A.Y.A.G., cuando fungía como Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala -ahora postulante- por los delitos de Prevaricato, Colusión y Abuso de autoridad; b) se designó como órgano contralor de la investigación al Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, autoridad que al establecer el derecho de antejuicio que le asiste a la querellada, se inhibió de seguir conociendo y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia -autoridad impugnada-, la que admitió para su trámite las diligencias de antejuicio promovidas contra la referida funcionaria y nombró como J. pesquisidor al Magistrado Vocal I de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quien oportunamente rindió el informe respectivo, en el que estimó que, a su juicio, existían motivos suficientes para que se declarara ha lugar a formación de causa; y c) concluido el trámite correspondiente, la autoridad impugnada, mediante el auto de diecinueve de enero de dos mil once -acto reclamado- declaró con lugar las diligencias de antejuicio ya relacionadas. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante estimó que con la emisión de la resolución reclamada, la autoridad impugnada infringió el criterio valorativo de los jueces y el principio constitucional de independencia judicial, ya que: a) omitió analizar que el hecho que se le imputa es la emisión de la resolución en la que ordenó como medida cautelar, el embargo con carácter de intervención, entre otras, de la empresa Prensa Libre, propiedad de la querellante, la cual constituye un acto jurisdiccional que no reviste

la característica de delito, aunado a que no surtió efectos legales porque el denunciante la impugnó mediante recurso de reposición declarado con lugar por el Juez de la causa, autoridad que dejó sin validez alguna esa medida; b) adujo que omitió analizar que en el hecho que se le sindica operó la cosa juzgada material porque en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, el Consejo de la Carrera Judicial confirmó el auto que emitió la Junta de Disciplina Judicial en el que se estimó que la imputación que se le efectuó constituye únicamente una falta administrativa de carácter leve que posibilitó que se le impusiera una sanción disciplinaria, autoridades administrativas que no establecieron que haya incurrido en falta o delito, razón por la cual no podían desarrollarse en su contra las diligencias de antejuicio, dado que estas últimas sólo podían derivarse del referido trámite administrativo cuando en éste se considere que un hecho trasciende al ámbito del derecho penal; de ahí que, estima, operó a su favor el principio de non bis in idem, porque no puede sometérsele a proceso dos veces por el mismo hecho que se le endilgó; c) afirmó que la autoridad objetada no estaba facultada para emitir el acto señalado de agraviante porque, el hecho que se le atribuye en las pesquisas, ya fue juzgado y sancionado en el procedimiento administrativo antes relacionado, en el que no se indicó que su conducta trascendiera al ámbito del derecho penal, razonamientos que, a su juicio, autorizan la protección constitucional con el objeto que se impida una doble persecución penal en su contra y la posibilidad de que se le sancione dos veces por el mismo hecho; y d) arguyó que la autoridad responsable, al declarar con lugar las diligencias de antejuicio, incurrió en las infracciones antes señaladas porque efectuó una ilegítima estimación de la decisión jurisdiccional en la que dictó la medida precautoria antes relacionada, con lo cual revisó y cuestionó su fondo, posibilitando con ello que se le investigue y sancione penalmente, no obstante que es inviable que por vía del antejuicio y del...

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