Sentencia nº 2073-2011 de Corte de Constitucionalidad, 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
Número de expediente2073-2011

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2073-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de A., en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, a favor de A.J.V.F., contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados J.G.R.A., L.B.P. y O.O.O.M.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, M.R.C.C., quien expresa la decisión de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de octubre de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de la Justicia y remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: la amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de suspender atención médica y suministro de medicamentos a la paciente A.J.V.F., los cuales le son imprescindibles por padecer de hipertensión arterial y descalcificación. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, a la salud, a la asistencia social y a la integridad física. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y el análisis de los apartados conducentes de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) A.J.V.F. es conviviente del señor H.E.M.A. quien es trabajador y afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el departamento de Guatemala, y ella ha recibido atención médica y medicamentos en la Policlínica y clínica de cardiología número cuatro, clínica de enfermedad común número uno, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, desde el nueve de julio de dos mil ocho; b) a la afiliada le informaron de la opinión tres mil novecientos noventa y siete de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, emitida por el Departamento Legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que indica que no tiene derecho a recibir la atención médica, por lo que se mandó a archivar su expediente y se da por cerrado el caso, encontrándose en la misma situación diversos beneficiarios de trabajadores y afiliados. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que, ante la negativa de la autoridad impugnada de proporcionarle a su patrocinada los medicamentos y atención médica, sin tomar en cuenta que es vital para su salud tener el tratamiento y medicamentos adecuados de lo contrario se encuentra en riesgo su salud y, en consecuencia, la vida de la solicitante como beneficiaria de trabajador y afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que los ha recibido por mas de siete años, por lo que tiene derechos adquiridos, que no pueden ser disminuidos a través de una providencia emanada del departamento legal del relacionado instituto. Con la actitud adoptada por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social considera que se violentan los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social que le garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes que tutelan la vida como el más fundamental de los derechos en torno del cual giran los demás. D.3)

Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que proporcione la atención médica y medicamentos a su patrocinada, en la cantidad y calidad que sean necesarios para la enfermedad que padece. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3, 93, 94, y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: se otorgó. B) Remisión de antecedentes: no hubo. C) Pruebas: fotocopias de los siguientes documentos: a) cédula de vecindad y carné de consultas como beneficiaria de su conviviente H.E.M.A. trabajador y afiliado del Instituto; b) certificado de trabajo U - quinientos diez mil trescientos tres, extendido al trabajador, por el departamento de recursos humanos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha diecisiete de julio de dos mil diez; c) recetas médicas del un millón ciento cincuenta y seis mil seiscientos siete al un millón ciento cincuenta y siete mil seiscientos diez, expedidas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d) providencia número tres mil novecientos siete, opinión emitida por del Departamento Legal de dieciséis de julio de dos mil diez, donde se les informa a los beneficiarios de los trabajadores y afiliados del relacionado Instituto que no tienen derecho a prestaciones en servicio en el departamento de Guatemala; e) memorando referencia USH - cuatrocientos cuarenta y cuatro - veintisiete de agosto dos mil diez, remitido por la trabajadora social, D.C.Á., oficial unidad de supervisión hospitalaria, el cual consta dentro del expediente ORD GUA cinco mil trescientos noventa y cinco - dos mil diez / DESC; f) solicitud de informe circunstanciado dirigido al licenciado A.R.d.C.P., Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de diez de septiembre de dos mil diez, firmado por el señor R.M.F.. D) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de A., consideró: “(…)” Que el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, alega como punto toral que no está obligado suministrarle la atención médica y medicamentos a la señora A.J.V.F., como conviviente del señor H.E.M.A., pues el único que es afiliado al Instituto en referencia es ciertamente el último de los mencionados, no así su esposa a quien únicamente correspondería los servicios de maternidad, sin embargo no prueba de manera fehaciente el acto administrativo por cuya virtud se le otorgo el tratamiento de que hoy goza y que al suprimirlo podría correr riesgo su vida. En el presente caso hay que tomar en consideración algunos aspectos importantes, pues si bien es cierto la señora A.J.V.F., no es afiliada al Régimen de Seguridad Social, sino que únicamente su esposo, cierto es también que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, le ha venido brindando atención médica desde hace siete años, lo cual hay llevado una secuencia en su tratamiento, lo que redunda en beneficio de los derechos humanos fundamentales como son la vida y la salud de la persona, valores sublimes que no pueden ser menoscabados por resoluciones administrativas, basadas en opiniones técnico-jurídicas, que aunque basándose en normativa vigente en dicho instituto, no puede tomarse en cuenta por confrontar con derechos vitales y básicos del ser humano , pues aunque pudiera alegarse que la obligación de proporcionar...

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