Sentencia nº 1251-2002 de Corte de Constitucionalidad, 5 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
Número de expediente1251-2002

EXPEDIENTE 1251-2002 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Constructora Hefco, Sociedad Anónima contra los artículos 1, 3, 7 y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la república, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. La postulante actuó con el auxilio del abogado C.R.F.P.G.. A N T E C E D E N T E S: I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: Expediente administrativo de la Superintendencia de Administración Tributaria dos mil uno, cero dos mil ciento treinta y dos millones doscientos sesenta y uno. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 1, 3, 7 y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. C) Normas Constitucionales que estima violadas: Artículos 39, 41 y 243 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: expuso el postulante: a) por medio de resolución ciento cuarenta y cuatro guión dos mil dos, de diez de abril de dos mil dos, dictada con ocasión del recurso de revocatoria interpuesto, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmó los reparos al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, efectuados a la entidad accionante; b) el cobro deviene de un ajuste a la base de cálculo de impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias determinado por la SAT para los ejercicios fiscales anuales que concluyeron el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho y treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. La resolución de la SAT impone a la accionante la obligación de pagar para dicho ejercicio por el impuesto relacionado la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos seis quetzales con ochenta y cinco centavos, más intereses resarcitorios; c) de igual manera para los períodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio del dos mil se hicieron los ajustes al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias; de manera que se impuso a la accionante la obligación de pagar por concepto de dicho impuesto más la multa correspondiente la cantidad de novecientos treinta y un mil ochocientos setenta y nueve quetzales con ochenta y cuatro centavos, más intereses resarcitorios; d) la accionante, según manifiesta, generó para el ejercicio fiscal concluido el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve una utilidad de un millón cien mil setecientos treinta y cuatro quetzales con noventa centavos; de donde aplicar una carga tributaria de cincuenta y cuatro mil ochocientos seis quetzales con ochenta y cinco centavos, más intereses resarcitorios, constituye un importe significativo, pero es razonable y aceptable; e) sin embargo, para el ejercicio fiscal concluido el treinta de junio de dos mil, cuando solamente generó una utilidad de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta y nueve quetzales con dieciocho centavos; aplicar una carga tributaria de novecientos treinta y un mil ochocientos setenta y nueve quetzales con ochenta y cuatro centavos, más intereses resarcitorios, constituye un importe desproporcionado, fuera de la capacidad de pago de la empresa y por ende inconstitucional. f) Estima que con ese proceder se viola el derecho de propiedad, el principio de capacidad de pago y la

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