Sentencia nº 889-2000 de Corte de Constitucionalidad, 4 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
Número de expediente889-2000

Expediente No. 889-2000 AMPARO EN UNICA INSTANCIA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cuatro de julio de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por H.H.R.F. y J.M.M.R. contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado R.O.V.M.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintinueve de agosto de dos mil. B) Acto reclamado: sentencia de veinte de julio de dos mil dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, que declaró improcedente el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuestos por los postulantes contra la sentencia de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. C) Violación que denuncia: derecho a la vida y el principio de preeminencia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre el derecho interno. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria en su contra declarándoles autores responsables del delito de plagio o secuestro, imponiéndoles por tal ilícito penal la pena de muerte, la que se les impuso por considerar el tribunal sentenciador que dicha pena era aplicabl e y no contravenía disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, el cual fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, impugnación que fue declarada improcedente por el citado tribunal en sentencia de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; c) contra esta última sentencia interpusieron recurso de casación por motivos de forma y de fondo ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia de veinte de julio de dos mil –acto reclamado- declaró improcedente dicho recurso; d) estiman que al haberse mantenido la condena a pena de muerte dictada en su contra, la autoridad impugnada no tomó en cuenta la preeminencia de los artículos 46 constitucional y 4 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el artículo 201 del Código Penal, convención que no autoriza la pena de muerte en aquellos delitos que al inicio de su vigencia no tuvieren contemplada tal pena, motivo por el cual, al no tener el delito de secuestro contemplada la pena de muerte en el evento de que la víctima no falleciera al momento de entrar en vigencia la citada convención, no podía imponérseles tal pena sino pena de prisión, ya que en el delito que se le imputa haber cometido la víctima no falleció. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el incisos a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos , y 46 de la Constitución Política de la República, 4 incisos 1) y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos..

  1. TRAMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: O.E. de León Gamboa, R.E.R.R., C.M.G.M., O.I.V.; abogados defensores R.O.G.V., R.O.V.M. y M.A.L.F., y los abogados I.E.A.M. y J.A.M.R. y al agente de la Agencia Fiscal número veintitrés del Ministerio Público abogado C.H.P.G.. C) Informes circunstanciados: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal informó: a) al dictar la sentencia de veinte de julio de dos mil, lo hizo sentando doctrina con fundamento que no procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando se refieren argumentos de un submotivo distinto al invocado o cuando éste -el submotivo- no es claro; cuando no se desarrollan por separado los motivos por los cuales se consideran violadas cada una de las normas denunciadas; cuando no hay concordancia entre el caso de procedencia invocado, las leyes que se citan como infringidas y la tesis del recurrente; cuando la sala jurisdiccional al dictar sentencia cumple con los requisitos formales para su validez, previstos en el Código Procesal Penal; cuando el tribunal ad quem no infringe norma constitucional o legal al ratificar el fallo de primer grado que impugne la pena de muerte por el delito de plagio o secuestro; cuando se denuncia falta de aplicación de una norma y no se demuestra que la misma tuvo influencia definitiva en el fallo impugnado; pero considerando que cuando se trata de la imposición de la pena de muerte, está obligada a establecer de oficio si concurren causales de casación o violación de normas constitucionales; b) al dictar el referido acto, actuó dentro de la esfera de sus facultades legales, sin contravenir derecho constitucional alguno del amparista; por lo que estima que cuando el amparo se promueve contra actos fundados en ley y emitidos con base en las facultades que poseen las autoridades, no existe agravio, y revisar lo resuelto como lo pretende el postulante, sería intervenir en la esfera de las facultades asignadas a dicha autoridad, lo que sería viable solamente si su proceder implicara violación a derechos constitucionales, situación que no ocurre en el presente caso; c) de conformidad con el artículo 203 constitucional, corresponde a los tribunales ordinarios la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que el tribunal de amparo no puede pronunciarse sobre la aplicación de criterios valorativos de los jueces en el ejercicio de sus facultades constitucionalmente asignadas dentro del marco de su competencia, aun cuando lo resuelto en sus fallos no sea favorable a los intereses de los accionantes. D) Remisión de antecedentes: expediente que contiene los recursos de casación acumulados ciento ochenta y seis – noventa y nueve, ciento noventa – noventa y nueve, ciento noventa y uno – noventa y nueve y ciento noventa y siete – noventa y nueve de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. E) Pruebas: el antecedente incorporado al amparo; b) informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada. III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los postulantes reiteraron los argumentos expuestos en el memorial inicial, solicitando que se les otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado y solicitó que se deniegue el amparo planteado. C) El agente fiscal de la Agencia Fiscal número veintitrés del Ministerio Público, abogado R.A.M.V., tercero interesado, señaló: a) la autoridad impugnada al dictar la resolución reclamada lo hizo dentro del marco de las facultades que la ley le confiere, siendo improcedente intervenir en el ámbito de las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria; b) la pena de muerte impuesta a los amparistas se impuso por considerar los juzgadores

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