Sentencia nº 145-91_196-91_212-91-parte-1 de Corte de Constitucionalidad, 6 de Diciembre de 1991

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1991
Número de expediente145-91_196-91_212-91-parte-1

EXPEDIENTES ACUMULADOS Nos.145-91, 196-91 Y 212-91 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS A.G.R. QUIEN LA PRESIDE, R.R.V., E.G.D., G.L.O., J.C.D.M., R.R.M.Y.R.L.N.. Guatemala, seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia: a) el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto 57-90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, interpuesto por el Abogado I.A.A. quien actuó con su propio auxilio y el de los Abogados L.F.M. y M.E.A.P.; b) la inconstitucionalidad parcial del artículo 8 del mismo Decreto, planteada por L.A.R.M., quien actuó con el auxilio de los Abogados C.A.B.G., M.S.M.X. y J.M.M.S.; y c) la inconstitucionalidad total del Acuerdo Ministerial Número 1, emitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, presentado por el Abogado M.S.M.X., quien actuó con su propio patrocinio y el de los Abogados J.A.V.A. y C.A.B.G.. ANTECEDENTES: I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Normas impugnadas: los formulantes pretenden que se declare: a) la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto 57-90 del Congreso de la República; b) la inconstitucionalidad parcial del artículo 8 del mismo Decreto; c) la inconstitucionalidad total del Acuerdo Ministerial Número 1, del Ministro de Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, emitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. B) Fundamento jurídico de las impugnaciones: a) el artículo 2 del Decreto 57-90 del Congreso de la República, afirma el postulante es inconstitucional por violar los artículos 106 y 171 inciso i) de la Constitución Política de la República. 1 ) El artículo 2 del Decreto 57-90 limita el artículo 106 constitucional porque obliga al trabajador a tener invertidos los fondos de su compensación por tiempo de servicio a la tasa de interés que determine la entidad bancaria en la cual está obligado a depositarlos. E n el citado artículo constitucional se recoge el principio que el derecho de trabajo es de carácter evolutivo, y el Decreto 57-90 representa ese carácter, sin embargo, lo limita al obligar al patrono a depositar los fondos de compensación económica en una institución bancaria estatal, impidiendo a los trabajadores obtener intereses más favorables al depositar dicho fondo en otros bancos o instituciones financieras. La obligatoriedad del depósito de la suma total de la compensación económica por tiempo de servicio en una institución determinada coarta y limita el derecho de los trabajadores a una mejor condición económica, constituyendo una violación al principio de que el derecho del trabajador es de carácter evolutivo contenido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República. 2) El artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República preceptúa que para contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa, en todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y la Junta Monetaria. El fondo

de reserva de compensación constituye un mecanismo de endeudamiento forzoso pues el Banco de los Trabajadores no está obligado a destinar el mismo a la ampliación de su cobertura crediticia, pero el patrono sí está obligado a constituir el fondo en el Banco de los Trabajadores, siendo una forma de endeudamiento público interno en beneficio de una entidad estatal, y siendo que el endeudamiento público afecta la política cambiaria y crediticia del Banco de Guatemala y la economía del país, debió antes de aprobarse el artículo 2 de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, obtenerse dictamen de la Junta Monetaria y del Organismo Ejecutivo, de conformidad con el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República, y al no cumplirse estos requisitos para su validez es nula ipso jure; b) la objeción de inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 57-90 del Congreso de la República se basa en que la segunda parte del mencionado artículo establece la obligación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de emitir el Reglamento de dicha ley. La facultad de emitir reglamentos para el cumplimiento de las leyes compete con exclusividad al Presidente de la República, por lo cual han sido violados los artículos 183 inciso e) y 194 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo 183 establece que es función del Presidente de la República dictar los reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes; y el 194 preceptúa que es función del Ministro refrendar los reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez. La Constitución Política de la República establece en su artículo 44 que "serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza" y en su artículo 175 dispone que "ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure..."; y C) el Acuerdo Ministerial impugnado viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, al haber sido dictado por el Ministro de Trabajo y Previsión social, siendo el Presidente de la República el único facultado para dictar los reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes; también viola el artículo constitucional 194 inciso c) al no ser refrendado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, sino que fue dictado por dicho funcionario a quien le corresponde únicamente refrendar las disposiciones gubernativas; por lo que el Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio adolece de vicios de inconstitucionalidad total; II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 2 y 8 del Decreto 57-90, únicamente se suspendió el Acuerdo Ministerial Número 1, Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. Se dio audiencia por el término legal al Ministerio Público, al Presidente de la República al Congreso de la República y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Transcurrida dicha audiencia se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1) Los solicitantes de las inconstitucionalidades manifestaron: A) El solicitante de la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto 57-90 del Congreso de la República, reiteró sus argumentos y agregó que si bien es cierto que el Banco de los Trabajadores. fue creado para promover el ahorro de los trabajadores, éste no se hace forzando a los mismos a depositar; todo ahorro debe ser voluntario, pues de lo contrario sería confiscación. Una ley puede regular la forma y mecanismos de pago de la compensación por tiempo de servicio, pero si

este mecanismo de pago implica un endeudamiento forzoso para una entidad estatal, debe obtenerse...

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