Sentencia nº 170-90 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Enero de 1991

Fecha de Resolución23 de Enero de 1991
Número de expediente170-90

EXPEDIENTE No. 170-90 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno. En apelación y con copias de sus antecedentes, se examina la sentencia del dieciocho de junio de mil novecientos noventa, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Amparo, dentro del promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Gerente y R.L.C.D.C.M., contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. EL postulante compareció con el patrocinio de la Abogado M.A.C.T.. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: fue interpuesto el ocho de mayo de mil noveci entos noventa ante la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto Reclamado: la resolución del veinte de abril de mil novecientos noventa, dictada dentro del conflicto colectivo de carácter económico social promovido por la "Coalición de Médicos Generales Departamentales con guardia bajo techo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social" contra dicha entidad, por la que la Sala impugnada confirma el auto emitido por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica que, a su vez, declara sin lugar la nulidad planteada por el Instituto postulante contra la resolución que dispone que, previamente a declarar la legalidad de la huelga, se efectúe el recuento de trabajadores respectivo. C) Violación que Denuncia: al principio jurídico del debido proceso y la afectación de los servicios públicos esenciales, de llegar a estallar una huelga de los médicos departamentales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. D) Hechos que M. elA.: de los expuestos se resume: a) que ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, un grupo de médicos departamentales con guardia bajo techo plantearon un conflicto colectivo de carácter económico social en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el que el proceso de conciliación fracasó, razón por la cual los interesados solicitaron al Juez que declara la legalidad de la huelga y, como cuestión previa, el órgano jurisdiccional ordenó en resolución del uno de marzo de mil novecientos noventa efectuar el recuento de trabajadores respectivo; b) que contra ello se interpuso recurso de nulidad por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y, no obstante no encontrarse firme aquella resolución, los tribunales de primer y segundo grado procedieron a su ejecución ordenando a la Inspección General de Trabajo cumplir con efectuar el recuento decretado; c) que la referida nulidad se planteó porque, a su criterio, en el caso concreto lo que procede es el arbitraje forzoso pues, según sostiene, los trabajadores de ese Instituto están vedados de participar o declarar huelgas conforme lo prescrito en la legislación vigente, siendo el arbitraje la única forma legal de resolver el conflicto de mérito, porque, agrega, al ordenar el recuento se está allanando el camino a la huelga legal, que así podría declararse, tomando en cuenta que los requisitos formales, supuestamente, han sido cumplidos; d) que la nulidad planteada fue

declarada sin lugar y al conocer la Sala impugnada, por apelación suya, confirmó tal decisión con lo que según expresa se viola la parte final del artículo 116 de la Constitución Política de la República, porque de llegarse a la huelga se afectaría la atención de un servicio público esencial, toda vez que los médicos departamentales con guardia bajo techo velan por la salud de la población afiliada al régimen de seguridad social, por lo que, consecuentemente, no puede faltar uno siquiera sin perjudicar la atención a los asegurados e incluso, afirma, podrían acaecer muertes innecesarias por la falta de atención que en tal caso sería en forma consciente y premeditada, agregando que los médicos coaligados trabajan en clínicas y hospitales del interior del país, donde no hay quien los reemplace y en los cuales cada médico atiende a por lo menos veinte pacientes diarios; e) expuso asimismo que no siendo procedente la realización de la huelga en el caso concreto planteado, el J. no debió ordenar el recuento impugnado, por lo que no hay razón para que la nulidad intentada haya sido calificada de prematura, pues impugnó la realización de ese recuento de trabajadores y no otra declaratoria; f) que el recuento es parte del proceso de declaratoria de legalidad de la huelga y la consulta a los trabajadores que responden "si", es peligrosa por la falta de orientación que hay entre quienes creen que tal declaratoria es el punto final de su movimiento, ya que no se les instruye respecto a las consecuencias de la declaratoria de justicia o injusticia del movimiento; por consiguiente, recalca, el arbitraje obligatorio permitiría una solución real, legal, justa y pacífica de los planteamientos formulados; g) que la Sala no hizo un estudio detenido del fondo de la cuestión planteada e incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado, al calificar de prematura la nulidad, con lo que pretende que primero se consume una afrenta contra el régimen de seguridad social, en lugar de analizar el procedimiento errado que ha seguido el Juez de primer grado; y h) finalmente manifestó que al confirmar lo resuelto por el tribunal de primer grado, la Sala impugnada violó normas constitucionales y ordinarias que rigen el proceso colectivo para los trabajadores del Estado y, siendo que la violación se mantiene, la procedencia del amparo es manifiesta, por lo que a su parecer debe otorgarse. E) Uso de Recursos: ninguno. F) Caso de Procedencia: invocó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: cita los artículos 12, 100 y 116, párrafo final, de la Constitución Política de la República; 4. inciso c) de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado; 16 y 243 del Código de Trabajo; y 2 del Acuerdo Gubernativo 504 del quince de marzo de mil novecientos sesenta y dos. II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: se otorgó por esta Corte. B) Terceros Interesados: Coalición de Médicos Generales Departamentales con Guardia bajo techo del Instituto Guatemalteco de Seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia nº 271-90 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Enero de 1991
    • Guatemala
    • 23 Enero 1991
    ...de médicos y la segunda declaró la legalidad de la huelga. Argumenta que el acto contra el que pidió el primer amparo expediente ciento setenta guión noventa (170-90) está en suspenso mientras este Tribunal resuelve la apelación, por ello la Corte Suprema de Justicia ha confundido una suspe......
1 sentencias
  • Sentencia nº 271-90 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Enero de 1991
    • Guatemala
    • 23 Enero 1991
    ...de médicos y la segunda declaró la legalidad de la huelga. Argumenta que el acto contra el que pidió el primer amparo expediente ciento setenta guión noventa (170-90) está en suspenso mientras este Tribunal resuelve la apelación, por ello la Corte Suprema de Justicia ha confundido una suspe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR