Sentencia nº 3947-2009 de Corte de Constitucionalidad, 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
Número de expediente3947-2009

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 3947-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS R.M.B., QUIEN LA PRESIDE, A.M.A., MARIO PÉREZ GUERRA, J.F.F.J., V.R.G.P., J.M.Á.Q.Y.J.R.Q.F.: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el P. de los Derechos Humanos, S.F.M.A., contra el inciso b) del artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129-97 del Congreso de la República de Guatemala, que establece: “b) El P. de los Derechos Humanos”. El accionante actuó con el auxilio de los abogados O.O.O.M., J.G.R.A. y M.T.C.L.. ANTECEDENTES: I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Expone el accionante que impugna el inciso b) del artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129-97 del Congreso de la República de Guatemala, conforme el cual el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal se integra, entre otros, con “b) El P. de los Derechos Humanos”, lo que estima resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque limita al P. el ejercicio de la facultad de “supervisar la administración” y le asigna una atribución que no contempla el Texto Fundamental y, asimismo, contraviene el principio de legalidad contenido en los artículos 5º, 152, 154 y 155 constitucionales. Lo anterior lo apoya en los siguientes argumentos: A) El artículo 274 de la Constitución establece que es un Comisionado del Congreso de la República para la defensa de los derechos humanos que la aquella garantiza, para lo que reconoce que “…Tendrá facultades de supervisar la administración…”. Incluir al P. de los Derechos Humanos como uno de los miembros que integran el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, conlleva limitarle en el ejercicio de aquella facultad constitucional de supervisar a la administración, entendida ésta como poder público (sentido objetivo) y como los funcionarios que con su actuar puedan cometer alguna irregularidad (sentido subjetivo). Administración involucra no solo los actos o la actividad de la Administración central, sino también los actos que emiten las entidades autónomas de carácter constitucional o legal y la actividad que despliega el Poder Legislativo y el Poder Judicial, es decir, se refiere a la Administración en un sentido lato, comprensivo de toda la actividad del Estado. Por otra parte, el P. se encuentra impedido a integrar otro ente, por mandato expreso del artículo 8 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del P. de los Derechos Humanos. Conforme lo anterior, siendo parte integrante por mandato legal de uno de los órganos del Instituto de la Defensa Pública Penal, no puede cumplir con el deber de actuar con absoluta independencia en su función de supervisar al mismo; por ello, la norma legal objetada deviene inconstitucional. B) El artículo 275 constitucional enumera las atribuciones del P. de los Derechos Humanos, sin que se comprenda la de integrar otros organismos o entidades cualquiera que sea su naturaleza; es más, como ya se apuntó

antes, el artículo 9 de la Ley que lo rige prevé expresamente que el cargo de P. es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos, lo que se justifica precisamente por las funciones esenciales que le asigna la Constitución en la norma indicada, en particular, la de supervisar la administración. Si bien el inciso g) del artículo 275 constitucional admite que al P. es dable encomendarle otras funciones o atribuciones por ley, en el caso concreto ello no ocurre, pues no se le asigna ninguna función o atribución, sino que se le obliga a integrar un órgano gubernamental distinto del de la institución del P. y dentro del que se deben tomar decisiones propias, que por lo mismo impide que la función de supervisar la administración se cumpla, ya que queda comprometida su imparcialidad y, como ya lo ha expuesto, el P. de los Derechos Humanos debe actuar con absoluta independencia, aspecto éste que se inobserva con la disposición legal impugnada, dado que la inclusión de aquél en un órgano distinto del que pertenece y en el que también se toman decisiones, hace que esa independencia se vea afectada, dado que dentro de dicho órgano puede existir opinión o decisión que comprometa derechos humanos y que impida la labor objetiva e imparcial del P., en una eventual labor de supervisión de la administración que por disposición constitucional debe realizar. C) La norma cuestionada viola el principio de legalidad contenido en los artículos , 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme los cuales el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida, con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones. Asimismo, dicho principio implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de...

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