Sentencia nº 184-2007 de Corte de Constitucionalidad, 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
Número de expediente184-2007

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EXPEDIENTE 184–2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, J.F.F.J., A.M.A., H.R.P.S., J.R.Q.F., C.E.L.V.Y.J.M.Á.Q.: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por A.J.B.C. contra el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19–2002 del Congreso de la República). El solicitante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados H.F.H.B. y C.I.C.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el interponente se resume: a) la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a la persona como objeto y fin de la organización estatal. Dentro de ese marco, los constituyentes crearon mecanismos y garantías que permitieran concebir un Estado reglado por leyes legítimas para dirigir la función pública de protección a la persona, dados nuestros nefatos precedentes de autoritarismo y abuso. Tal función descansa sobre varios principios consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos 152 a 156, encontrándose dentro de estos: i) el relativo a que el poder proviene del pueblo y su ejercicio se sujeta a la Constitución y a la ley; ii) el de imperatividad de la ley y su extensión a todas las personas -sin distinción- que se encuentran dentro del territorio de la República; iii) el que refiere que los funcionarios públicos son depositarios de la ley y jamás superiores a ella; iv) el que establece que los funcionarios están al servicio del Estado y no de partido político alguno; v) la indelegabilidad de la función pública; vi) el juramento de fidelidad a la Constitución, al ejercer una función pública; vii) el que establece que cuando en el ejercicio de la función pública se infrinja la ley, en perjuicio de particulares, el Estado o la institución respectiva en donde el funcionario haya ejercido competencia es solidario por los daños y perjuicios que irrogaren; y viii) el referido a que nadie está obligado a acatar órdenes manifiestamente ilegales. Los principios mencionados no son sólo elementos fundamentales de la competencia pública, sino pilares del régimen de legalidad, convirtiéndose en cimientos del Estado de Derecho. Además, evidencian que todo el andamiaje institucional guatemalteco ha sido creado para la protección de la persona y jamás el ejercicio de una competencia pública puede estar exenta de responsabilidad (administrativa, civil, penal o de cualquier otra índole); b) en el año dos mil dos, el Estado de Guatemala aceptó el reto que la globalización le imponía, y concretó su tercera reforma monetaria efectiva, lo que acarreó la promulgación de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto 16–2002 del Congreso de la República; la Ley Monetaria, Decreto 17–2002 del Congreso de la República; la Ley de Supervisión Financiera, Decreto 18–2002 del Congreso de la República; y la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19–2002 del Congreso de la República. Las exigencias del mundo financiero exigieron del Estado la aprobación de una normativa que creara mecanismos de

vigilancia frente a una necesidad apremiante, como lo es el control del dinero ajeno que se deposita o invierte en los bancos o financieras. El Derecho Bancario guatemalteco, si bien está imbuido en una relación privada entre cliente y banco, es, a la vez, una actividad regulada; por ende, la mayoría de disposiciones que le rigen son de índole pública (irrenunciables y de cumplimiento inmediato, entre otras características fundamentales). Conforme lo anterior, la normativa guatemalteca en materia de regulación financiera otorgó a la Superintendencia de Bancos, eficientes mecanismos de supervisión financiera; en tal sentido, también se crearon correctivos importantes, estableciéndose lo concerniente a la regularización, suspensión de operaciones y exclusión de activos y pasivos. Dicha suspensión es el resultado del incumplimiento del plan de regulación patrimonial que le fuera recomendado, encontrándose en el artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los casos en los cuales las autoridades monetarias deben proceder con tal medida. Si bien la suspensión de operaciones de un banco o financiera es una facultad reglada, propia de las autoridades monetarias, que descansa en supuestos expresos señalados por la legislación, podría darse el caso en que dicha suspensión sea dictada mediante extralimitación de funciones, es decir, que se ordene sin tomar en cuenta la existencia de un grupo financiero o que conlleve ilegalidad por afectar y causar perjuicios patrimoniales directos a terceros; c) el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que establece: “La suspensión de operaciones, en ningún

caso, hará incurrir en responsabilidad alguna a las autoridades, funcionarios, entes, órganos o instituciones que hayan participado en la adopción de la medida respectiva.”, a

juicio del interponente, vulnera lo establecido en los artículos 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos jurídicos: i) lesiona lo establecido el referido artículo 152, porque el ejercicio del poder proviene del pueblo, por lo tanto, siempre está sujeto a las limitaciones que la propia Constitución señala. No puede existir en la legislación ordinaria una liberación de responsabilidad por el ejercicio de una función pública, pues ello contravendría no sólo los principios rectores de tal ejercicio, sino que también deja a los ciudadanos frente a situaciones en las que, a pesar de sufrir un daño o perjuicio por decisiones ilegales, no podrían ejercer acción judicial contra los funcionarios responsables. Además, viola el precepto constitucional citado, pues exime de toda responsabilidad -de cualquier tipo- a quienes deciden una suspensión bancaria, por lo que, si tal medida diera origen de forma directa a daños o perjuicios no subsumidos como válidos por la propia legislación, existe una exención de responsabilidad decretada por el legislador ordinario al funcionario que haya intervenido en la decisión de que se trate; ii) colisiona con el artículo 154 de la Constitución, ya que la responsabilidad legal de los funcionarios por el ejercicio de las competencias públicas es personal, quienes se deben sujetar obligatoriamente sus decisiones a la Constitución y a la ley; por ende, no puede tener vigencia un precepto de ley ordinaria por medio del cual se pretende obviar lo regulado en el primer párrafo del artículo 154 antes citado. Los funcionarios competentes para la decisión de la suspensión de operaciones bancarias, al estar “resguardados” por la norma impugnada, se encuentran en situación de superioridad al texto constitucional, pues se les libera de responsabilidad y, lo que es más grave, con dicha disposición también se deroga, por presunta incompatibilidad, al ser ley posterior, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, el que reconoce la responsabilidad en que pueden incurrir los miembros de la Junta Monetaria al emitir resoluciones u órdenes contrarias a la ley o que impliquen el propósito de causar un perjuicio al Banco

Central, salvo que hubieren hecho constar su voto en contra. El precepto cuestionado colisiona con la teoría de la responsabilidad personal del empleado o funcionario público y cobija, con manto de impunidad, a quienes hubieren decidido la suspensión de operaciones de un banco o financiera en contra de los supuestos legales. Por otro lado, el artículo 154 constitucional señala que, para el ejercicio de la función pública, es requisito indispensable prestar juramento de fidelidad a la Constitución; por consiguiente, el precepto que se impugna adolece de vicio, al contrastar con tal disposición, pues ésta exige un juramento y la propia ley exime de responsabilidad contra lo dispuesto por mandato del texto fundamental; y iii) la responsabilidad personal del funcionario público constituye una garantía para la administración, para el Estado, pero, sobre todo, para el ciudadano o persona lesionada por una decisión tomada fuera de la ley y que cause perjuicio. La culpa del funcionario o agente tendrá que ser probada, en lo civil o en lo penal, pero tal elemento debe conjugarse al momento de entablar una reclamación hacia una lesión causada de forma directa y efectiva. El precepto cuyo vicio de inconstitucionalidad se denuncia, coloca al funcionario financiero en un status distinto de todos los demás niveles de la administración, puesto que, sin importar los efectos ilegales, gravosos, abusivos o lesivos- que pueden originarse de una suspensión de operaciones de un banco o financiera, se les exime de todo tipo de responsabilidad. El objeto de la impugnación no es el daño lógico, causal, legal y propio que puede acaecer al decidirse la suspensión de operaciones; por el contrario, la cuestión a discutir estriba en que el precepto se redactó por el legislador de tal manera que dejó la decisión bajo resguardo de un manto de impunidad evidente. Por consiguiente, la norma impugnada lesiona el artículo 155 de la Constitución, al contradecir y tergiversar la clara responsabilidad personal del funcionario y la solidaridad de la institución respectiva y del Estado; y d) por las razones antes apuntadas, solicitó que se declare con lugar la impugnación de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19–2002 del Congreso de la República, y, como consecuencia, que se deje sin vigencia, expulsándolo del ordenamiento jurídico guatemalteco. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días comunes al P. de la República, al Congreso de la República, al Banco de Guatemala, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio...

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