Sentencia nº 4238-2011 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Marzo de 2012

Número de expediente4238-2011
Fecha14 Marzo 2012

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 4238-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS A.M.A., QUIEN LA PRESIDE; M.C.C., H.H.P.A., R.M.B., G.P.P.E., CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y R.A.S.. Guatemala, catorce de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 1, 2, 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República de Guatemala, promovida por la Asociación Sobrevivencia Cultural, por medio de su Mandatario Especial Administrativo con Representación, A.X.C.. La accionante actúo con el auxilio de los abogados A. de J.P.A., E.E. de León Chacaj y B.J.S.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, R.M.B., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la norma que señala inconstitucional, se resume: A. Sustenta el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima edición en cuanto al concepto de Igualdad que es “Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza,

forma, calidad o cantidad…Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos”. Por lo que tomando en consideración dicha definición es necesario

recordar que Guatemala está integrada por varios pueblos que conviven dentro del territorio nacional, los cuales tienen un origen común en el Pueblo Maya. B. La Constitución Política de la República de Guatemala, en su contexto y desarrollo integra en la Sección Tercera de los Derechos Sociales, a las comunidades indígenas, las cuales son grupos sociales de origen maya, cohesionados por varias características socioantropológicas, en una parte del territorio nacional, los cuales poseen una cultura propia, la cual pueden difundir para su valoración y conocimiento de todos los habitantes del país. Considera que los artículos de la normativa impugnada infringen directamente los siguientes artículos de la normativa constitucional: 2º., 4º., 44, 58, 66 y 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i. La Ley General de Telecomunicaciones en sus dos primeros artículos, señalados de inconstitucionalidad parcial, no contempla el derecho de las comunidades indígenas a que puedan ser sujetos de derecho a obtener el beneficio de utilizar el espacio radioeléctrico para la difusión de la cultura y la espiritualidad, pues de su redacción, solamente dispone el desarrollo e inversión, mediante competencia, obviando el desarrollo de la cultura del pueblo indígena, que forma parte de la población guatemalteca. Desde la perspectiva conceptual que contempla la calidad de “ser humano”, bajo el postulado del contenido constitucional del artículo 44, dicha inherencia es aplicable en forma imperiosa a los derechos que tienen los pueblos indígenas de Guatemala, a utilizar bajo condiciones accesibles y viables el espacio radioeléctrico de éste país. ii. igualmente, lo contemplado en los artículos 61 y 62 del mismo ordenamiento, constituyen el complemento de la acción discriminatoria del Estado hacia los pueblos indígenas, tomando en cuenta que ir a una subasta para tener acceso a las frecuencias de radio y de televisión, considerando

que los pueblos indígenas de origen Maya de Guatemala, carecen de recursos económicos, desde siempre, por lo que, no considerar su situación histórica y mayoritaria en este país, y luego imponer la única vía de obtención de frecuencias en un mecanismo de proposición de mejor y más alta oferta económica, solamente es evidencia concreta y expresa de contrariar el artículo 4º. de la Constitución Política de la República; habiendo citado, al efecto la accionante, lo considerado por esta Corte en la opinión consultiva emitida a solicitud del Presidente de la República, dentro del expediente cuatrocientos ochenta y dos – noventa y ocho (482-98), el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; iii. asimismo, los artículos impugnados, se contraponen a lo que establece el artículo 66 constitucional, el cual ha sido interpretado también por la Corte de Constitucionalidad, en la opinión consultiva emitida a solicitud del Congreso de la República, dentro del expediente ciento noventa y nueve – noventa y cinco (199-95), el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, haciendo referencia al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto a que “existe una

evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el Convenio se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad”. Dicha

interpretación que integra la jurisprudencia constitucional es fundamental porque identifica el parámetro de desigualdad en que viven los pueblos indígenas de Guatemala; iv. por otro lado, en los Acuerdos de Paz se han establecido varios compromisos en beneficio de los pueblos indígenas, tales como el hecho de que los medios de comunicación tienen un papel primordial en la defensa, desarrollo y transmisión de valores y conocimientos culturales, así como que, a fin de favorecer el más amplio acceso a los medios de comunicación por parte de las comunidades e instituciones mayas y los demás pueblos indígenas y la más amplia difusión en idiomas indígenas del patrimonio cultural, el gobierno tomará, entre otras, medidas como promover ante el Congreso de la República las reformas que sean necesarias en la actual ley de radiocomunicaciones con el objetivo de facilitar frecuencias para proyectos indígenas y asegurar la observancia del principio de no discriminación en el uso de los medios de comunicación. Promover, asimismo, la derogación de toda disposición del ordenamiento jurídico que obstaculice el derecho de los pueblos indígenas a disponer de medios de comunicación para el desarrollo de su identidad; v. tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado sobre los Derechos de los pueblos indígenas, entre otros, en el sentido de que los Estados deben tomar medidas especiales efectivas para asegurar los derechos de propiedad de las comunidades indígenas sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales; a la vez, que tales medidas especiales no constituyen un acto discriminatorio contra el resto de la población, porque es un principio establecido en el Derecho Internacional que el trato desigual a personas en condiciones desiguales no necesariamente constituye discriminación no permitida y la legislación que reconoce dichas diferencias, no es, por lo tanto, necesariamente discriminatoria; a la vez, la Relatoría de la Libre Expresión de la Comisión mencionada, en el informe rendido en el año dos mil siete, Capítulo II, Situación de la Libertad de Expresión, manifiesta en materia de Pluralismo, que: “Por otra parte, en febrero de este año, el gobierno de Guatemala

aprobó una resolución para desarrollar una política gubernativa por la que se instruye a ocupar y decomisar las estaciones de radio y equipos de las emisoras que operen sin

autorización, lo que implica el cierre de radios comunitarias. Esta medida se tomó, de acuerdo a los datos que llegaron a la Relatoría Especial, sin informar a la Mesa de Diálogo creada en 2005 para elaborar un proyecto de ley para dar cumplimiento a los acuerdos de Paz en lo relativo a los medios de comunicación indígenas, así como las recomendaciones de la Relatoría Especial en la materia”; vi. la Ley General de Telecomunicaciones es

discriminatoria para los pueblos indígenas, ya que en el contenido normativo de los artículos 1º., 2º., 61 y 62 de la misma, se excluye la posibilidad de otorgar efectiva participación a los pueblos indígenas para optar a ser titulares de frecuencias en sus áreas lingüísticas y territorios que habitan, considerando que el común denominador de su status económico es de pobreza, situación que limita el desarrollo de su cultura, al no poder difundirla como podría ser ejercitada por los medios radiales; vii. el principio de igualdad constitucional se viola al no considerar los derechos de los pueblos indígenas y que todos los ciudadanos guatemaltecos que viven en el área que abarca el territorio nacional, tienen igualdad de derechos, situación que ocurre para los pueblos de ascendencia maya, que forman parte de la población guatemalteca, siendo evidente que existe discriminación económica en perjuicio de dichos pueblos, al saber que no podrán acudir a un concurso público de presentación de ofertas, por carecer de recursos económicos. C.S. se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada, dejándose sin efecto los artículos 1º., 2º., 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, a la Superintendencia de Telecomunicaciones y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A. El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, M.Á.H.S., expuso: i. estima que no existe la inconstitucionalidad que se pretende de los artículos indicados, por cuanto si bien expresamente en su tenor literal el artículo 1º de la Ley de Telecomunicaciones, no expresa el derecho a obtener, sin ninguna limitación el derecho de todos los habitantes de la República de Guatemala, el beneficio de utilizar el espectro radioeléctrico, no quiere decir que tales comunidades...

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