Sentencia nº 3-2011_4-2011_52-2011 de Corte de Constitucionalidad, 6 de Septiembre de 2012

Número de expediente3-2011_4-2011_52-2011
Fecha06 Septiembre 2012

Expedientes Acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Y PARCIAL EXPEDIENTES ACUMULADOS 3-2011, 4-2011 y 52-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS M.R.C.C., QUIEN LA PRESIDE, H.H.P.A., R.M.B., G.P.P.E.Y.A.M.A.: Guatemala, seis de septiembre de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total y parcial, promovidas por: a) L.E.D. (3-2011); b) el Procurador de los Derechos Humanos (4-2011); y c) M. de los Ángeles Ruano Almeda, L.M.M.S., L.J.S., J.A. de L.S., E.E.S.S. y R.A.S.S. (52-2011). La primera acción fue promovida contra la totalidad del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y con el patrocinio profesional de los abogados R.C.A., E.R.V.A. y P.E.Q.C.. El Procurador de los Derechos Humanos accionó contra el artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, V. y Sobreviviencia, Acuerdo 1124, reformado por el artículo 5 del Acuerdo 1257, ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La tercera acción fue interpuesta también contra la totalidad del citado Acuerdo 1257 y el Acuerdo Gubernativo 381-2010, con el auxilio de los abogados L.G.A.G., R.F.V.C. y G.M.C.. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, M.R.C.C., quien expresa el parecer de este tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: A) Lo expuesto por la primera accionante se resume: a) el acuerdo denunciado –Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social– modifica la edad y el número de cuotas para poder optar a una pensión del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia (IVS) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el sentido de que los afiliados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez pueden optar a pensión –en calidad de jubilado– a los sesenta años, si pagaron ciento ochenta cuotas, pero los afiliados después de esa fecha tendrán que hacerlo hasta los sesenta y dos años, tras haber pagado doscientas cuarenta cuotas, lo que implica un aumento de dos años de edad y sesenta cuotas; es decir, cinco años más de contribución para poder recibir una pensión, lo cual viola el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 4 constitucional, pues se excluye a un grupo de trabajadores de otro, con diferencias de requisitos en cuanto a años de vida y a número de cuotas patronales pagadas. Además, el acuerdo denunciado viola el derecho a la igualdad de los trabajadores inactivos que merecen contar con una pensión que dignifique y recompense los años de vida dedicados a la productividad y generación de riqueza del Estado y empresas privadas, porque ese acuerdo debe fijar y equiparar las pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia al salario mínimo establecido cada año por el Organismo Ejecutivo, porque a las personas de la tercera edad también afecta la inflación económica; b) el acuerdo denunciado viola la libertad de acción, protegida por el artículo 5 de la Constitución, al restringir solicitar una pensión por invalidez, vejez y sobrevivencia, cumpliendo con los requisitos establecidos

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con anterioridad y que constituye un derecho adquirido susceptible de ser mejorado; además, por querer exigir por medio de un reglamento cuestiones inconstitucionales e ilegales; c) ese acuerdo viola el artículo 12 constitucional, al establecer un acuerdo que reforma el reglamento de invalidez, vejez y sobrevivencia e instaurar nuevos requisitos para poder optar a una pensión, sin haber citado y oído a los trabajadores afiliados para poder llegar a un acuerdo con los trabajadores afectados. No hubo audiencia previa ni un debido proceso de negociación multilateral; d) el acuerdo en cuestión viola derechos mínimos de los trabajadores, pues los requisitos para optar a una pensión por invalidez, vejez y sobrevivencia ya establecidos constituían un conjunto de garantías laborales mínimas, susceptibles de ser igualadas o mejoradas, pero no disminuidas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del Acuerdo 1257, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. B) Lo expuesto por el Procurador de los Derechos Humanos se resume: a) con la reforma efectuada al artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, se eleva el número de contribuciones para habilitar el derecho a pensión por vejez, aumentando anualmente a partir de dos mil once doce, llegando en el dos mil catorce a treinta y seis cuotas adicionales, equivalentes a tres años más de contribuciones; además, para quienes se afilien a partir de enero de dos mil once, se hace también una regresión en el derecho a percibir pensionamiento por vejez, se aumentan los requisitos a doscientos cuarenta cuotas y también se incrementa la edad mínima de sesenta a sesenta y dos años de edad. Ello restringe derechos adquiridos de los trabajadores, en violación del artículo 106 constitucional, al requerir más años para poder gozar de ella y elevar las contribuciones; b) la norma que denuncia viola el derecho a una pensión por jubilación de los adultos de la tercera edad y a la cobertura de seguridad social contemplada en los artículos 51, 100 y 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque excluye de la protección a una pensión por vejez y supervivencia a personas mayores, que tenían ya contemplada tal protección conforme la normativa anterior que sólo exigía contar con ciento ochenta cuotas y tener sesenta años de edad para gozar de dicha prestación. Las normas constitucionales invocadas protegen la amplitud de los derechos laborales, por ello no admite una disminución, restricción o limitación al acceso a la seguridad social o a las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, dado que violan el acceso a la seguridad social para todos los habitantes de la Nación. El artículo denunciado no produce el mejoramiento progresivo del régimen de seguridad social a que se refiere el artículo 100 constitucional, que se traduce en superación de las condiciones de los afiliados; c) la norma cuestionada viola el derecho a la igualdad, pues establece una discriminación en el trato a los afiliados, al aumentar el número de contribuciones sin que tal diferenciación sea objetiva, razonable y proporcionada. Únicamente por la diferenciación del año en que se pretende acoger el interesado al sistema previsional, se le van aumentando paulatinamente el número de cuotas que se hace menester, lo que aumenta también la edad de retiro, pues quien tenga sesenta años de edad en el dos mil catorce no podrá retirarse si no ha contribuido con doscientos dieciséis cuotas. El Estado debe fijar una edad igual para todas las personas para tener derecho a una pensión por vejez. Elevar la edad progresivamente supone disminuir o hacer una regresión al beneficio y discriminar gravemente a los beneficiarios, quienes se ven obligados a trabajar por un mayor número de años que sus antecesores, sin que exista ninguna razón justificativa para la diferencia de tratamiento. Por lo tanto, la diferencia de trato que exige un mayor número de años, una edad más elevada, para

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obtener el beneficio de una pensión por jubilación constituye una diferencia que no es objetiva ni razonable, lo cual resulta incompatible con el artículo 4 constitucional por discriminación; d) el artículo 15 de la Constitución establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. La norma cuestionada afecta a personas que ya habían adquirido el derecho a la cobertura de seguridad social con base en la normativa anterior, al pretender una aplicación inmediata y retroactiva para todos los casos de afiliados que pretendían contar con una jubilación al cumplir sesenta años de edad, tras aumentar en forma discriminatoria el número de contribuciones. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, V. y Sobreviviencia, Acuerdo 1124, reformado por el artículo 5 del Acuerdo 1257, ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Lo expuesto por los interponentes de la tercera acción se resume: a) las reformas introducidas mediante los artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 10 del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social implican reducción de los beneficios obtenidos con anterioridad, lo cual confronta los preceptos contenidos en los artículos 2, 3, 47 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues debilitan el cumplimiento de los deberes del Estado de garantizar la vida, la seguridad, el desarrollo integral de la persona y la familia, al restringir los beneficios que hasta la entrada en vigencia de la norma denunciada reconocía el régimen de seguridad social, en forma contraria al sentido progresivo que dicta la Constitución; b) el régimen de seguridad social que, según el artículo 100 constitucional, debe instituirse en forma unitaria, es violado por la reforma introducida por el artículo 5 del acuerdo denunciado, al establecer dos grandes regímenes diferenciados, uno que conserva la regulación anterior y otro que establece un incremento gradual de las cuotas mínimas necesarias para acceder al pensionamiento, lo cual implica que se han establecido tres nuevos sub regímenes dentro del mismo régimen, caracterizados por el incremento gradual de las cuotas necesarias para la jubilación por vejez de conformidad con el año de la jubilación. Con ello, la norma denunciada está creando parámetros de diferenciación en las condiciones para acceder a los derechos derivados del régimen de seguridad social en atención a los criterios de...

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