Sentencia nº 2823-2012 de Corte de Constitucionalidad, 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
Número de expediente2823-2012

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2823-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de septiembre de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de junio de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, L.E.L.E., contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M.. El postulante actuó con el patrocino de la referida abogada. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, R.M.B., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de diciembre de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A.. B) Acto reclamado: auto de catorce de julio de dos mil once, por el que la autoridad reprochada, al conocer en alzada, confirmó el de veintiuno de octubre de dos mil once, proferido por el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y, como consecuencia, declaró sin lugar la excepción previa de falta de personalidad en la parte demandada planteada por el ahora amparista dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que E.G.G. promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. D) Hechos que fundamentan la acción de amparo: de los hechos expuestos por el postulante, del estudio de los antecedentes y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se tramita el juicio ordinario de cobro de daños y perjuicios que E.G.G. promovió contra el ahora postulante que, de ser procedente, deberá responder, en forma solidaria, por la supuesta negligencia incurrida por el Superintendente de Bancos, debido a la inadecuada supervisión de las entidades Banco de Comercio, Sociedad Anónima y Organizadora de Comercio, Sociedad Anónima; b) luego de ser emplazado, el amparista planteó la excepción previa de falta de personalidad en la parte demandada, fundamentado en que no es responsable de la restitución de los depósitos realizados en el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, pues la Superintendencia de Bancos únicamente tiene por mandato legal la supervisión de la referida entidad. Además, el banco aludido posee personalidad jurídica propia, es decir, susceptible de adquirir derechos y obligaciones, por lo tanto, era a la referida entidad bancaria a la que debió demandarse; c) el veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Juez de mérito declaró sin lugar la excepción relacionada, al considerar que, al estar basadas las pretensiones de la parte actora en la existencia de responsabilidad solidaria del Estado de Guatemala, por el incumplimiento de obligaciones de un funcionario público (Superintendente de Bancos), era procedente que éste soportara la carga de la demanda, razón por la que la excepción intentada no podía prosperar; d) el accionante apeló esa decisión, medio de impugnación que fue conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., Tribunal que, mediante auto de catorce de julio de dos mil once -acto reclamado-, confirmó el fallo de primer grado, al considerar que el Estado de Guatemala posee las calidades y cualidades necesarias para soportar la carga de la demanda y formar parte de la relación jurídico procesal, ya que lo que se demanda

no es la restitución de la suma de dinero depositada en el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, sino la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por los supuestos actos arbitrarios y negligentes cometidos por el Superintendente de Bancos, en su calidad de funcionario público. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante considera que la autoridad cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales enunciados, por los siguientes motivos: a) no se tomó en consideración que no tiene ningún vínculo con el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, por lo que es notorio que no tiene legitimación pasiva para responder por los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la demandante dentro del proceso que sirve de antecedente; b) la referida institución bancaria no es un ente estatal y posee personalidad jurídica propia, por lo que, en todo caso, es a esa entidad a quien debió demandarse; c) la decisión asumida por la Sala reprochada causa agravio al interés público, porque vincula al Estado de Guatemala a una relación entre particulares y legitima a la parte actora para que reclame los supuestos daños y perjuicios causados; y d) debe tomarse en consideración que el incumplimiento del contrato de certificado de custodia de inversión en valores, celebrado entre la demandante y Banco de Comercio, Sociedad Anónima, no implica responsabilidad alguna de funcionario o empleado público y, por ende, no le son aplicables los supuestos constitucionales de la responsabilidad civil solidaria regulada en el artículo 155 constitucional; de ahí que la Sala relacionada, al confirmar el fallo proferido por...

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