Sentencia nº 1651-2012 de Corte de Constitucionalidad, 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
Número de expediente1651-2012

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1651-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de septiembre de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de marzo de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia Cámara, de A. y A., en la acción constitucional de amparo promovida por la Universidad de S.C. de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especial Administrativo con Representación, abogado Á.R.C.P., contra la S. Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, H.H.P.A., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de septiembre de dos mil once, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A.. B) Acto reclamado: resolución de tres de mayo de dos mil once, dictada por la S. Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el ocho de octubre de dos mil diez, en la que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por H.M.L.G., L.F.C.I. y R.A.M.V., contra la ahora postulante. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, petición y a los principios jurídicos de legalidad y autonomía universitaria. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, H.M.L.G., L.F.C.I. y R.A.M.V. promovieron diligencias de reinstalación en su contra, aduciendo haber sido destituidos del puesto que desempeñaban como peones en Mantenimiento y Servicio de Áreas Verdes en el Instituto Tecnológico Universitario Guatemala Sur, departamento de Escuintla de la Universidad de S.C. de Guatemala, y como entidad nominadora la Facultad de Ingeniería, sin que dicha entidad contara con la autorización judicial respectiva, no obstante encontrarse emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el titular del Juzgado mencionado, al resolver, declaró con lugar las diligencias relacionadas y, como consecuencia, ordenó la inmediata reinstalación de las personas mencionadas, así como el pago de los salarios dejados de percibir y la sancionó con la multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes y c) apeló esa decisión y la S. Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó lo dispuesto en primera instancia, habiendo considerado que no se solicitó la autorización judicial para despedir a que hace referencia el artículo 380 del Código de Trabajo y, por ende, resultaba procedente la reinstalación pretendida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la S. impugnada no estimó que en el caso concreto no se configuró un despido, ni represalia alguna contra H.M.L.G., L.F.C.I. y R.A.M.V., puesto que la relación que sostuvo con dichas personas fue de carácter temporal y de plazo establecido, habiendo

suscrito ambas partes un contrato a plazo fijo, que venció, lo que aconteció no fue un despido, sino la finalización del contrato; razón por la cual, considera que la autoridad impugnada inobservó que se trata de una institución estatal, autónoma, que se rige por su ley orgánica y estatutos, especialmente el reglamento de relaciones laborales de esa casa de estudios y su personal, así como por la Ley del Servicio Civil, por la Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga para los Trabajadores del Estado, y la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil once, ya que es una institución que depende del presupuesto general para programar las contrataciones, por lo mismo, no pueden hacer contrataciones por plazos superiores a un año, motivo por el que se celebran a plazo fijo, transgrediendo con ello, su autonomía universitaria. Además, cabe resaltar que el conflicto planteado por el comité ad-hoc, fue declarado sin lugar. Y agregó que la eficacia del derecho de reinstalación depende de que se demuestre la existencia de una represalia, lo que no sucedió en el incidente laboral antecedente de la acción de amparo y, en consecuencia, al no probarse tal extremo la decisión asumida en alzada -la confirmación de la reinstalación de H.M.L.G., L.F.C.I. y R.A.M.V. – es arbitraria y constituye violación a sus garantías y derechos constitucionales y el principio iura novit curia, al aplicar legislación con principios distintos a los del derecho administrativo laboral y se aplicaron principios equívocos. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, y se le restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los literales a) b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 12, 28, 82, 154, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga de Trabajadores del Estado; 18, 25 literal b), 29 literal f), 86 literal a), 380 del Código de Trabajo; 20, 21, del Reglamento de Relaciones Laborales de la Universidad de S.C. de Guatemala y su Personal. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: H.M.L.G., L.F.C.I. y R.A.M.V.. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada parcial de las diligencias de reinstalación mil noventa y dos - dos mil diez – cero cero trescientos cuarenta y nueve (1092-2010-00349), del Juzgado...

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