Sentencia nº 2729-2011 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Agosto de 2012

Número de expediente2729-2011
Fecha14 Agosto 2012

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 2729-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS M.R.C.C., QUIEN LA PRESIDE, H.H.P.A., R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., R.A.S. Y MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.: Guatemala, catorce de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 69 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, promovida por el Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva y R.L., M.L.V.R.. El postulante actuó con el auxilio de los abogados F.J.C.L., F.J.Q.T. y L.F.S.J.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, R.M.B., quien expresa el parecer del tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: en el artículo 100 del Código de Notariado se encuentran reguladas las sanciones pecuniarias (multas administrativas) que se han de imponer a los notarios que incumplan con remitir al Archivo General de Protocolos, en los plazos fijados por aquel Código, los testimonios especiales de las escrituras que autoricen, y a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles –DICABI- y a las municipalidades del país, los avisos de traspasos de bienes inmuebles. El Congreso de la República emitió el Decreto 55-2010, Ley de Extinción de Dominio, y por medio del artículo 69 de dicha ley –―la norma impugnada‖, en lo sucesivo— reformó el artículo 100 del Código de Notariado, cuyo texto quedó de la siguiente manera: ―Artículo 100. Los

notarios que dejaren de enviar los testimonios a que se refiere el artículo 37, o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley, por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo. Todas las sanciones fijadas por el Director General de Protocolos se impondrán previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo certificado con aviso de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no cabrá otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole entre quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida‖. Indica que el precepto ya reformado contiene cambios drásticos y

sustanciales en cuanto al monto y modo de calcular las multas que ahí se contemplan, al

sancionarse el incumplimiento de deberes puramente administrativos de parte de los notarios y penalizar el ejercicio del derecho de defensa cuando el notario no obtuviere un resultado favorable al promover el recurso de reconsideración. En la emisión de la norma impugnada, el Congreso de la República faltó al principio de prevalencia de la ley especial, pues el objetivo primordial del Código de Notariado, en términos de consideración y técnica legislativas, es ―unificar en un solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieran a la actividad notarial‖, lo que explica que en el artículo 110 del citado cuerpo legal se precise que ―Toda disposición que se emita para crear, suprimir

o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa de la misma a efecto de que se conserve su unidad de contexto‖. Soslayando lo anterior, el Congreso de la República reformó de modo disperso

el Código de Notariado, por medio de una reforma contenida en la Ley de Extinción de Dominio, normativa de clara naturaleza confiscatoria-penal, rompiendo así la unidad normativa que en el Código de Notariado se propugna. Ello evidencia que el legislador faltó al principio de congruencia, traducido en la absoluta coherencia normativa que debe existir entre el propósito u objeto de una ley y las normas que integran aquélla, pues al ser el objeto de la Ley de Extinción de Dominio el de que el Estado se adjudique bienes acumulados por actividades ilícitas o delictivas, el legislador ordinario, al emitir la norma impugnada, infirió que el hecho de no enviar en tiempo testimonios especiales o avisos de traspaso de bienes inmuebles para efectos tributarios constituye ilicitud o delito, y que los notarios omisos, sujetos de su imputación, pueden haber incurrido en actos de corrupción, tráfico de influencia y otros ilícitos. Además, en el artículo 69 impugnado se limita la facultad calificadora del Director del Archivo General de Protocolos (no el Director General de Protocolos, como equivocadamente se identifica en aquella norma al funcionario aludido) respecto de poder determinar la concurrencia de una omisión administrativa, ya que en la norma objetada se le impone a aquel funcionario simplemente la obligación de fijar mecánicamente montos de sanciones por omisiones que de antemano se reputan causadas por ilicitud o delito. Fundamenta su pretensión de inconstitucionalidad general parcial abstracta en señalar, por las razones que a continuación se resumen, que la norma impugnada viola los siguientes artículos de la Constitución: a) el artículo 41, en cuanto en éste se prohíbe constitucionalmente la imposición de multas confiscatorias. Respecto de esta denuncia de violación, se argumenta que en la norma impugnada, el legislador ordinario consideró que toda omisión en el envío oportuno de testimonios especiales y de los avisos a que se refieren los artículos 37 y 38, ambos del Código de Notariado, constituyen omisiones ilícitas o delictuosas de todos o de cualquier notario, y establece como fuente de ingresos para el Organismo Judicial, multas fijadas en un monto máximo, tras presumir un cobro de servicios profesionales realizado conforme al arancel regulado en el Título XV del Código de Notariado. Con ello, no se tiene en cuenta que tal cobro que no ocurre por regla general, por la facultad prevista en el artículo 106 del precitado cuerpo legal, que guarda concordancia con similares facultades reguladas en los artículos 2027 y 2028, ambos del Código Civil. A lo anterior se agrega que en la norma impugnada se añade una multa adicional, que debe imponerse al notario por el solo hecho de no haber obtenido aquél un resultado favorable tras haber recurrido la resolución que impone la sanción inicial. De ahí que las multas que se imponen por medio de la norma impugnada resultan ser confiscatorias, ya que equivalen, sin posibilidad de gradación por parte de la autoridad que las impone, al cien por ciento (100%) del valor de los honorarios que fija el arancel

para el acto o contrato autorizado, presumiéndose que ése fue el cobro hecho por el notario, lo que conlleva a que la sanción no se fundamente en una realidad cierta e inmutable sino en una presunción alejada de la realidad; además, para el caso de que el notario sancionado, en ejercicio de su derecho de defensa, decidiese recurrir la imposición de la sanción, de no obtener resultado favorable, se le sanciona nuevamente con otra multa, creándose con esa doble penalidad una progresión sancionadora, que obviamente adquiere efectos netamente confiscatorios; b) el artículo 4, en lo concerniente al principio de igualdad, y específicamente en lo relacionado con la igualdad ante la ley, que propugna que la aplicación de la norma debe ser igual para todos los que resulten obligados por aquélla. Se argumenta que esa igualdad no se observa en la norma impugnada, pues no obstante que las infracciones en las que pueden incurrir los notarios por incumplimiento en remitir —dentro de los plazos establecidos en el Código de Notariado— testimonios especiales de escrituras públicas que hubieren autorizado o en dar los avisos de traspaso de bienes inmuebles para los efectos tributarios son siempre exacta y legalmente iguales para todos esos profesionales, las sanciones pecuniarias que automáticamente se les imponen por medio de la norma impugnada resultan ser totalmente desiguales y desproporcionadas, al tomarse como base o referencia para su determinación al arancel que regula el cobro de honorarios de dichos profesionales, cobro que generalmente varía dependiendo el tipo de acto o contrato, el valor de estos e incluso el lugar en donde se prestan los servicios, como se aprecia en los artículos 108 y 109 del Código de Notariado. De ahí que la norma impugnada no permite sancionar por igual a todos los notarios por las mismas e idénticas infracciones, pues privilegia, por hechos o circunstancias ajenas a la infracción (valor de los contratos), a unos notarios y castiga o perjudica más a otros por el mismo y exacto incumplimiento de un deber netamente administrativo. La desigualdad también se evidencia en el hecho de que en la norma impugnada se usa un parámetro irregular para determinar la sanción, de manera que un mismo notario, por haber incurrido en idéntica infracción, puede resultar multado con cantidades radicalmente distintas, pese a que todos los notarios, sin excepción, se encuentran en situaciones, circunstancias y condiciones iguales de incumplimiento, lo que propicia una injustificada desigualdad sancionadora; c) el...

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