Sentencia nº 3719-2010 de Corte de Constitucionalidad, 30 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
Número de expediente3719-2010

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3719-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de septiembre de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., en la acción constitucional de amparo, promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, a través de sus representantes legales, A.J.L.R.L. y J.I.J.C., contra la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados ya mencionados. Es ponente del presente caso el Magistrado Vocal II, H.H.P.A., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de abril de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A.. B) Actos reclamados: a) sentencia del nueve de marzo de dos mil diez, emitida por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la del veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.R.G.Q. contra el Estado de Guatemala, siendo la autoridad nominadora la Procuraduría General de la Nación; y b) resolución del diez de marzo de dos mil diez, proferida por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que rechazó por improcedente, la interposición de las excepciones de prescripción y existencia de doctrina legal. C) Violaciones que se denuncian: derecho al debido proceso, defensa y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes, del contenido de la sentencia apelada y de lo expuesto por el accionante, se extrae: i) E.R.G.Q. el doce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, inició relación laboral con la Procuraduría General de la Nación, como auxiliar jurídico dos, habiendo sido despedido el veintidós de enero de dos mil nueve, según indica en forma directa, injustificada e ilegal; ii) como consecuencia de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, solicitando su reinstalación y pago de salarios dejados de percibir, trasladándose el expediente al Juzgado Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) resolución judicial firme y ejecutoriada, que autorizó la terminación de la relación laboral del actor con la entidad nominadora; b) preclusión del derecho del actor, para reclamar la nulidad de la resolución judicial que autorizó la terminación de su relación laboral con la entidad nominadora; c) inamovilidad sindical establecida por el pacto colectivo de condiciones de trabajo, vigente a la terminación de la relación laboral del actor con la entidad nominadora, únicamente para los representantes sindicales, calidad que nunca tuvo el actor; y, d) cumplimiento por la entidad nominadora, de la segunda parte del articulo 50 del pacto colectivo de condiciones de trabajo relacionado, en cuanto a que en materia de resolución de contratos de trabajo, deberá pedirse autorización judicial, que no prejuzgue sobre la justicia o no de la medida para que cualquier contrato pueda

resolverse; iii) el juzgado de primera instancia, dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado, y con lugar la demanda ordinaria promovida por E.R.G.Q., contra el Estado de Guatemala -entidad nominadora Procuraduría General de la Nación-, condenándole a que reinstalara al demandante en las mismas condiciones y a pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido, hasta la efectiva reinstalación; iv) inconforme con lo resuelto, la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en sentencia del nueve de marzo de dos mil diez, y confirmó la resolución venida en apelación; v) el postulante, después de celebrada la vista en segunda instancia, planteó excepciones de: prescripción y existencia de doctrina legal que genera la ineficacia de la pretensión de reinstalación del actor, por no estar contemplado ese derecho en el pacto colectivo vigente, cuando fue destituido, a las que no se dio trámite, por haberse ya dictado la sentencia respectiva. D.2) Agravios que se reprochan: el accionante aduce que, al emitir los actos que se reclaman, la autoridad impugnada vulneró el principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso. Razonó su argumentación de la siguiente manera: i) señala que a su juicio, la autoridad impugnada utilizó como base legal el hecho de que no se demostró ante autoridad judicial competente, la causa justa para despedir al trabajador que gozaba de inamovilidad, no obstante haberse planteado el incidente de despido, que autorizó a la Procuraduría General de la Nación, terminar la relación laboral con el demandante, sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido; resolución que el demandante no impugnó y que constituyó cosa juzgada; ii) señala como segundo agravio, la resolución del diez de marzo de dos mil diez, y expone que el cuatro de marzo de dos mil diez, se verificó la vista pública, que de acuerdo al artículo 368 del Código de Trabajo, el juez está obligado a dictar sentencia después de cinco días de celebrada la vista, o sea, a su parecer, del sexto al décimo día de celebrada la vista, por lo que estando en tiempo, en el tercer día, opuso excepciones, a las que el tribunal no dio trámite por considerarlas improcedentes, ya que se había dictado sentencia el nueve de marzo de dos mil diez, o sea, al tercer día de la verificación de la vista, lo que legalmente le está prohibido, habiéndosele notificado hasta el veintiuno de abril de dos mil diez, fecha hasta la que aún podía oponer excepciones, por lo que la sentencia se dictó en forma anómala y prematura. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgara amparo en la calidad con que actúa y, como consecuencia, se dejara sin efecto el decreto del diez de marzo de dos mil diez, que denegó dar trámite a las...

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