Sentencia nº 1994-2009 de Corte de Constitucionalidad, 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
Número de expediente1994-2009

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1994-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS R.M.B., QUIEN LA PRESIDE, A.M.A., MARIO PÉREZ GUERRA, G.C.C., J.F.F.J., J.R.Q.F.Y.C.E.L.V.: Guatemala, ocho de febrero de dos mil once. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por C.P. y P.B. y L.R.R. contra el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República. Los accionantes actuaron bajo el patrocinio de la primera mencionada y de los abogados D.G.C.G. y N.E.R.P.. Es ponente de este caso la Magistrado Vocal III, G.C.C., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece la garantía del juicio previo, es decir, la imposibilidad de imponer penas sin que exista un proceso penal previo en el que se haya declarado la culpabilidad de una persona mediante sentencia. De la garantía del juicio previo se deriva el principio de inocencia, reconocido en el artículo 14 constitucional, según el cual, toda persona goza de un estado de inocencia mientras no sea declarada culpable por sentencia firme, aun cuando respecto de ella se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el estado de esa causa. De esa cuenta, en el curso del proceso penal, el imputado no puede ser tratado como culpable ni pueden ser restringido en sus derechos, especialmente el que concierne a su libertad personal, salvo que dicha restricción tenga como propósito asegurar los fines del proceso, referidos a la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y al establecimiento de la posible participación del sindicado, para así garantizar el derecho a la justicia. Conforme a lo anterior, la restricción de la libertad durante el proceso debe ser excepcional, lo que significa que sólo se justifica en casos de extrema necesidad, es decir, cuando no existan otras medidas menos lesivas para asegurar estos fines procesales. En ese orden de ideas, es dable afirmar que en el proceso penal la libertad de la persona es la regla y la excepción es la prisión provisional, como lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dictada dentro de los expedientes sesenta y nueve - ochenta y siete y setenta - ochenta y siete (69-87 y 70-87). Aunado a lo expuesto, el carácter excepcional de la prisión preventiva y su finalidad han sido recogidos y desarrollados en la legislación ordinaria, específicamente en el artículo 261 del Código Procesal Penal, del que se desprende que su fundamento se encuentra en el aseguramiento de los fines procesales, revistiendo una medida excepcional aplicable cuando existe peligro de fuga o peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, y que únicamente se justifica cuando otras medidas menos gravosas para el imputado no puedan cumplir con garantizar los fines del proceso; b) el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República, establece: “Inconmutabilidad de la pena. Cuando la pena de prisión a

imponerse, de acuerdo a las disposiciones de las leyes que se reforman y la presente, sea

inconmutable, no procederá medida sustitutiva alguna.” El texto legal anterior recoge una presunción iure et de iure contra reo, referida a que todas las personas que han cometido

esos delitos presentan peligro de fuga o de obstaculización de la persecución penal. Este peligro de fuga, valorado en forma abstracta y ex ante por el legislador, en ningún caso puede ser razonablemente evitado por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, aun cuando el juez evalúe que en la situación concreta no existe. La normativa citada viola en abstracto, es decir, para todos los casos, el derecho a ser tratado como inocente durante el proceso penal, pues la aplicación de la prisión preventiva deviene obligatoria y se convierte en regla procesal, sin que importen o sean tomadas en cuenta las circunstancias materiales del caso concreto. Asimismo, la norma viola el derecho de defensa y el derecho a la libertad personal, pues priva de la libertad siempre y para todos los casos, solamente porque la pena es inconmutable. Según lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dictada dentro del expediente treinta y nueve - ochenta y ocho (39-88), no se priva, a quien se considere afectado, de los recursos y defensas legales, en tanto la presunción sea iuris tantum y, por lo mismo, admita prueba en contrario. Ante ello, en el caso de la norma objetada, se está concretando una presunción iure et de iure que no admite prueba en contrario, por lo que, en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, se priva a la persona procesada de todo recurso o defensa legal, al tener la prohibición un carácter obligatorio y vinculante para el juez, sin brindarle la oportunidad de probar o refutar que en las circunstancias concretas de su caso no existe peligro de fuga o de obstrucción de la averiguación penal, lo que impide todo acto de defensa o recurso para el imputado. Además, al imponerse obligatoriamente la prisión preventiva, sin verificar que sea necesaria para asegurar los fines procesales, dicha medida deviene ilegítima, convirtiéndose en una pena anticipada que vulnera las garantías del juicio previo y la presunción de inocencia, restringiendo la libertad sin que exista sentencia condenatoria. Cabe añadir que si bien la gravedad del delito puede ser un elemento que el juez habrá de tomar en cuenta para establecer si en el caso concreto existe peligro de fuga, no debe ser el único criterio ni, menos aún, el determinante para imponer la prisión preventiva. Así las cosas, es pertinente mencionar que la Corte de Constitucionalidad, al dictar sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente ciento cinco - noventa y nueve (105-99), señaló que la norma que prescribía que el delito de hurto agravado era un delito no excarcelable adolecía de inconstitucionalidad; c) establece el artículo 13 de la Constitución Política de la República: “No podrá dictarse auto de

prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.” En tal sentido, conforme a la norma constitucional transcrita, la

potestad de la autoridad judicial para limitar la libertad personal no es absoluta, sino que se exige una serie de requisitos que deben ser cumplidos incondicionalmente, pues, de lo contrario, la privación de libertad devendría ilegal. Tales requisitos son: i) desarrollo de la imputación; ii) función jurisdiccional; y iii) facultad discrecional y no obligatoria. En cuanto al desarrollo de la imputación, el primer elemento que dispone la Constitución es la existencia de información previa que revele elementos de convicción suficientes para que el juez, en el caso concreto, pueda identificar la existencia de un hecho delictivo y que de dicha información, a su juicio, se logre determinar que la persona ha tenido un grado de participación en ese hecho delictivo. Cabe indicar que el desarrollo de la imputación no

implica la simple sindicación. Respecto de la función jurisdiccional, es preciso señalar que conforme lo establece la Constitución, la valoración sobre el grado de desarrollo de la imputación y la decisión de aplicar o no la prisión preventiva están reservadas en forma exclusiva al juez, lo que conlleva que cualquier otro poder del Estado tiene limitación absoluta para intervenir en una decisión de tal naturaleza. Lo anterior significa que será el hecho concreto, y no en abstracto, sobre el cual el juez podrá realizar aquella valoración. Tal circunstancia es importante, por cuanto la función legislativa tiene como límite la definición en abstracto de las normas que desarrollen el precepto legislativo sobre los motivos para dictar auto de prisión preventiva, conforme los contempla el citado artículo constitucional. De esta manera, la potestad legislativa no puede fijar en forma anticipada el hecho concreto, es decir, delitos en abstracto que, por la simple sindicación, policial o de otro órgano de la persecución penal, implique normativamente y no en la realidad fáctica, el desarrollo de la imputación. En lo que atañe a la facultad discrecional y no obligatoria, se resalta que del desarrollo de la imputación no se deriva que el juez esté obligado a dictar auto de prisión preventiva. Por el contrario, la norma constitucional confiere al juez una facultad para decretar la prisión, entendiéndose que no le impone una obligación; asimismo, aquella facultad tiene una finalidad específica, que reside en cumplir la obligación del Estado de garantizar a los habitantes de la República la justicia, como lo establece el artículo 2o de la Constitución, y al señalar el artículo 13 constitucional un sentido discrecional para cumplir esa obligación, se determina que dicha finalidad puede lograrse con medidas distintas a la prisión preventiva, es decir, con menor afectación al procesado. De igual forma, el artículo 2o constitucional, además de reconocer la obligación de garantizar la justicia, incluye también, como obligación del Estado, la de garantizar la libertad de las personas, reafirmándose este derecho sustantivo, en forma específica y privilegiada, en el artículo 4o del mismo texto supremo, lo que determina que entre la obligación de garantizar la libertad y la justicia, para el caso de la prisión preventiva, la Constitución dispone que el juez podrá lograr los fines de la justicia con la menor afectación, esto es, aplicando medidas distintas a la propia prisión. La interpretación restrictiva sobre la...

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