Sentencia nº 1102-2001 de Corte de Constitucionalidad, 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
Número de expediente1102-2001

Expediente No. 1102-2001 INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS R.R. VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, N.S.D.H., C.F.S.T., J.F.F.J., C.E.R., GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y C.E.L.V.: Guatemala treinta de octubre de dos mil uno Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Total del Decreto 32-2001 del Congreso de la República, el cual incrementa a doce por ciento la tasa impositiva del Impuesto al Valor Agregado, promovida por J.L.G.D., M.Y.D.A. y J.R.J.A., quienes actúan con el auxilio de los abogados J.L.G.D., I.G.C. y A.G.D. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los postulantes se resume: a) La Corte de Constitucionalidad ha sostenido la opinión de que la norma constitucional suprema debe interpretarse de acuerdo con el principio de unidad, coherencia y fuerza integradora constitucional lo cual afirma que el significado de cada norma y principio se debe determinar de acuerdo con las restantes, como un conjunto armónico en que ninguna disposición debe ser considerada en forma aislada prefiriendo la conclusión que armonice y no aquella que la coloque en pugna de las distintas cláusulas del texto constitucional; b) El artículo 171 constitucional establece entre otras cosas que corresponde al Congreso de la Republica decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación, señala también el artículo 173 de la misma norma, que las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos. La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del P. de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos; c) Resulta lógico comprender que el incremento de dos puntos porcentuales a la tasa impositiva al impuesto del valor agregado (IVA), contenido en el Decreto 32-2001 del Congreso de la República en primer lugar es una "decisión política" y en segundo lugar de "especial trascendencia", por lo que el sentido común pareciera indicarnos que no obstante que el Congreso de la República tiene facultades para decretar los impuestos señalados anteriormente por tratarse de una decisión política de especial trascendencia la norma impugnada debió ser sometida a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos y de ninguna manera podría pasar a ser ley de la República mientras la aprobación que el Congreso de la República hizo del mismo no sea ratificada por medio de consulta popular y su vigencia de ser así empezaría sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta de conformidad con el artículo 280 constitucional. d) Interpretar aisladamente el artículo 171 constitucional señalado, afirmando que el incremento al Impuesto al Valor Agregado no es una decisión política ni de especial trascendencia, evidenciaría una negación de hechos cuya percepción es obvia e ignorar el principio de unidad, coherencia y fuerza integradora constitucional que nos obliga a hacer consideraciones contextuales que armonicen la norma constitucional y no sacar

conclusiones que la pongan en pugna; e) De acuerdo con la doctrina las cuestiones políticas son las que resultan de actos políticos realizados por los poderes que se producen frente a situaciones nuevas, dentro las cuales no es posible encajar las normas, pues éstas no pueden prever la dinámica de la vida social. La justiciabilidad de las cuestiones políticas versa sobre cuestiones de derecho y no de hecho. Si la justicia no interviene en estos casos equivale a una denegación de justicia, la división de poderes no se altera sino robustece, cuando el poder judicial controla los excesos de los poderes políticos. La discrecionalidad de los poderes políticos no implica descontrol pues el poder judicial es el moderador de los otros poderes. Todo acto de gobierno es susceptible de ser regulado por el derecho. Si bien es cierto que los jueces no pueden disponer sobre los hechos de gobierno, una vez que éstos están dispuestos por los gobernantes, aquellos pueden efectuar la respectiva calificación jurídica de dichos hechos o verificar si la calificación hecha por el gobernante se adecua al marco constitucional. La decisión política versa sobre hechos de libertad, el control judicial sobre la calificación de esos hechos y siempre un acto de conocimiento normativo y de decisión en el marco del derecho; f) El Decreto impugnado contiene una decisión política ya que no sólo se trata de un acto de uno de los dos Organismos Políticos del Estado Ejecutivo y Legislativo, sino que además es una decisión que se produce frente a una situación nueva para la que no existen normas, pues la dinámica de la vida social no puede prever el monto de los impuestos. Por otro lado el Congreso toma iniciativa decisoria acerca de la oportunidad, el mérito la conveniencia, la diferencia de intereses y la eficiencia del medio empleado, por lo que la norma impugnada enmarca dentro del primer supuesto que contiene el artículo 173 constitucional citado. g) Conforme los artículos 141 y 152 constitucional, la soberanía radica en el pueblo quien la delega para su ejercicio en los Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la norma suprema y la ley, esto tiene como fundamento que los derechos ciudadanos son anteriores y superiores al Estado, el cual fue organizado para velar por el cumplimiento y protección de aquellos, pues cuando surgió el Estado los derechos fundamentales de las personas ya se encontraban consolidados dentro de los sistemas jurídicos de la organización social, de tal manera que se define que los funcionarios públicos están al servicio de los habitantes de un país y con el hecho de representarlos implica atender sus deseos y prioridades de donde se desprende que ningún gobernante puede dejar de oír la voluntad del pueblo y menos aún actuar contra él; h) La representación no puede funcionar a no ser que las personas representadas participen de alguna manera en la actividad de sus representantes, previendo en actuar en contra, los constituyentes le devolvieron al pueblo el ejercicio directo del poder en previsión de que al tomar decisiones políticas de especial trascendencia, los poderes del Estado actuaran en contra de la voluntad popular causando daños a la economía del país en períodos de...

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